AAP Guadalajara 114/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:170A
Número de Recurso164/2007
Número de Resolución114/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00114/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo: 0000164 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000803 /2003

Apelante: Juan Antonio, Lidia, Bruno, María Inés .

MINISTERIO FISCAL

Procurador: ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO

Letrado: ENRIQUE JUAN DE NO COMA

Apelado: ALUMINIOS TIZONA S.L.

Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRÉS

Letrado: JULIO TURBONDE CABO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

A U T O Nº 136/08

En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara (Antiguo Mixto 2) se dictó Auto en fecha 22 de febrero de 2005, por el que se acordaba la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Juan Antonio, Lidia, Bruno, María Inés y el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución. Admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso. TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interesan la nulidad de actuaciones los apelantes que permanecen como imputados después de la estimación por el Juez a quo de los recursos de reforma interpuestos por otros anteriormente coencartados, frente a los que se acordó finalmente en la instancia el sobreseimiento provisional y archivo. Pedimento que se formula por la vía de la adhesión a los de reforma y subsidiaria apelación en su momento entablados por dichos ex-imputados, los cuales, sin embargo, al dárseles traslado de los recursos interpuestos por las otras partes, manifestaron que, atendido el contenido de los autos del Juzgado Instructor de fechas 30-4-2008 y 5-5-2008, daban por subsanadas las transgresiones procesales que fueron puestas de manifiesto por esta Sala en providencia de fecha 6-11-2007, en la que se acordó devolver los autos al Juzgado a quo, a fin de que fueran corregidos los mencionados defectos, fruto de lo cual fueron dictados los mencionados autos de fechas 30-4-2008 y 5-5- 2008. Situación en la que no cabe acoger la nulidad pretendida por el citado cauce adhesivo, por cuanto, no cabe olvidar que, como puntualiza, entre otras, la S.T.S.19-10-1993, que recoge las de 29-1-1991, 19-6-1991, 8-11-1991 y 17-1-1992, los recursos están concebidos para ejercitar derechos propios y no ajenos, por lo que una parte no puede solicitar una nulidad de actuaciones en base a un defecto que pudiera producir indefensión a otra pero no a la recurrente. De ello se infiere, de un lado, que el imputado, Juan Antonio, único recurrente inicial del auto de fecha 25-2-2005, por el que se acordó la continuación de las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado, carecía de legitimación para poner de manifiesto vulneraciones procedimentales que afectaban a otros coimputados, pero no podían causar a su persona efectiva indefensión. Carencia de legitimación para defender intereses ajenos que igualmente resultaba predicable respecto de los anteriormente imputados, D. Claudio y D. Héctor, con base en los defectos que no afectaban a los mismos, sino a las coencartadas Dª María Inés y Dª Bruno y Dª Lidia, las cuales, como apunta el Juez Instructor, no recurrieron en reforma el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, ni interesaron la nulidad de actuaciones con apoyo en vicios que les resultaren lesivos. Omisiones que no pueden entenderse subsanadas por la adhesión a los recursos interpuestos por los coimputados, ya que el referido Sr. Juan Antonio no interesó nulidad de actuaciones, sino la revocación del auto recurrido y el sobreseimiento de la causa y los Sres. Héctor Claudio pidieron la nulidad únicamente con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se acordara el pedimento principal de sobreseimiento provisional y archivo respecto de los mismos, petición que fue acogida en los autos de fechas 30-4-2008 y 5-5-2008. A lo que se añade que los hechos a los que aludieron dichos recurrentes en reforma como base de la eventual nulidad se referían exclusivamente a sus propias personas, pero no a los que pudieren afectar a las señoras coimputadas. Situación en la que hemos de compartir el criterio del Juez a quo, relativo a la imposibilidad de acordar una nulidad no pedida tempestivamente por las personas a quienes pudieren afectar los defectos presuntamente causantes de indefensión, los cuales no fueron puestos de manifiesto por las mismas, sino por otros recurrentes; siéndolo además con fundamento en hechos diversos y no afectantes a las referidas impugnnates, las cuales, ha de insistirse, recurrieron únicamente en apelación, interesando, no la nulidad, sino la revocación de la resolución y el sobreseimiento provisional y archivo frente a ellas, por razones de fondo, cuyos alegatos sí serán, sin embargo, objeto de examen por esta Audiencia al resolver las indicadas apelaciones. Consideraciones a las que se añade que es copiosa la doctrina que pregona que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía. No bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 . De parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999, la cual (glosando las Ss. T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991 ) añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan, en igual línea S.T.C. 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre . A ello se suma que no puede acogerse la referida nulidad si el resultado del litigio hubiere permanecido inalterable aún de no haberse producido el quebrantamiento formal alegado. Lo cual resulta predicable en el supuesto enjuiciado, en el que las omisiones padecidas en la primera instancia, puestas de manifiesto por esta Audiencia en la citada providencia de fecha 6-11-2007, quedaron subsanadas tras la devolución a tal fin de las actuaciones a Órgano de procedencia, lo que aleja cualquier atisbo de indefensión material actual, preciso, como se ha expuesto, para que pudiera operar el remedio extraordinario referenciado.

SEGUNDO

Habiendo acordado el propio Instructor el sobreseimiento provisional y archivo respecto de los inicialmente imputados D. Héctor y D. Claudio y D. Matías, quedan reducidas las cuestiones a resolver en esta alzada a las relativas a la procedencia de continuar las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado respecto de los coimputados Dª María Inés, Dª Bruno y Dª Lidia, D. Juan Antonio y D. Jesús Carlos, las cuales seguidamente pasamos a analizar. En primer término, respecto de la imputada Dª María Inés, esposa de D. Juan Antonio, la ausencia de indicios de criminalidad se infiere de las propias manifestaciones de la querellante, en el escrito en que interesó la apertura de juicio oral respecto de otros coimputados, pedimento que no se extendió a la citada señora, cuya declaración fue propuesta en el mencionado trámite de calificación provisional únicamente como testigo; reconociéndose en el relato fáctico de dicho escrito que la indicada consorte, administradora de derecho de la mercantil CORPINVER S.L., ignoraba totalmente el objeto real de la sociedad y que la misma ni siquiera firmaba los efectos aceptados por la entidad, cuya administración efectiva era realizada por su esposo, en virtud de lo cual no se formuló en dicho trámite imputación penal alguna contra la referenciada señora. De manera que, siendo los ilícitos de estafa y alzamiento de bienes imputados tipos dolosos, dicho planteamiento, sostenido por la presuntamente perjudicada por tales delitos, única parte acusadora, ya que el M.F. interesa el sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1 L.E.Cr ., comporta el acogimiento del recurso formulado por la indicada Sra. María Inés

, por no concurrir indicios de criminalidad respecto de esta.

TERCERO

Invocan los restantes recurrentes vulneración del principio non bis in idem, con base en el contenido del auto de esta Sala de fecha 15-3-2005, en el que fue confirmado el de otro Juzgado Instructor de esta ciudad, en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de otras actuaciones penales, incoadas en virtud de querella deducida por diversa entidad...

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