STSJ Cataluña 276/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2014:3303
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA (LEY 1.998)
Número de Resolución276/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Queja nº 7/2014

Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: JORDI FONTQUERNI BAS

Parte apelada:

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 276/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13/02/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 513/2012, dictó Auto definitivo que inadmite el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3/12/2013 . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de Queja, siendo admitido por esta Sala, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la Queja, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de abril de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega la causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Barcelona, de fecha 3 de diciembre de 2013, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto en materia de reclamación económica correspondiente al complemento de productividad variable del año 2011.

El recurso de apelación se interpone por el ICS, cuando en la sentencia se indica claramente que no cabe la interposición de recurso alguno. La parte demandante en primera instancia alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación en atención a lo dispuesto en el artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998, por cuanto la cuantía litigiosa no supera los 30.000 euros.

El artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

"a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros"

Es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que incluso declara la inadmisión del recurso correspondiente aun cuando éste haya sido admitido indebidamente en primera instancia, pues ello no puede nunca condicionar ni modificar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional, máxime cuando en el presente caso, la cuantía objeto de discusión era fácilmente determinable.

Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias donde se hace una diferenciación entre el reconocimiento jurisdiccional, en beneficio del interesado, de una cantidad determinada y cuando se trata de un derecho económico que producirá sus efectos jurídicos y económicos a lo largo de la relación jurídica orgánica y de dependencia del interesado con la Administración Pública.

Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están...

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