STS, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3087/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 4 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 218/2009 ). Se ha personado como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 218/2009 ) en la que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño contra la desestimación por silencio de la solicitud presentada por dicha Corporación municipal ante la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial para que permita el ejercicio de su delegación de representación en D. Saturnino en la Comisión del Territorio y Urbanismo de La Rioja; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte demandada -Comunidad Autónoma de La Rioja- planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c / y e/) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por considerar que el Ayuntamiento de Logroño reproduce una petición ya desestimada de forma expresa por resolución de 14 de diciembre de 2007, para rehabilitar el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

La Sala de instancia acoge la excepción formulada -estar dirigido el recurso contra acto firme y consentido- y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, enumerando, con carácter previo, en el fundamento segundo de su sentencia, los antecedentes relevantes para la adopción de la resolución y examinando a continuación, en su fundamento tercero, la causa de inadmisibilidad del recurso; todo ello en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º El Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 29 de junio de 2007 designó como representante municipal en el Pleno de la COTUR a Don Saturnino .

2º El 11 de diciembre de 2007 se acordó por el Ayuntamiento de Logroño de conformidad con lo establecido en el art. 2 del D 126/2003, modificado en parte por el Decreto 111/2007 "Delegar en el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Logroño D . Saturnino , todas las facultades que lleva implícita la representación que ostenta esta Alcaldía como Vocal del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja, según lo establecido en los Decretos 126/2003 de 19 de diciembre, modificado en parte por el Decreto 111/2007 de 31 de Agosto"(publicado en el BOR de 15 de enero de 2008).

3º En contestación al escrito anterior la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial comunica al Alcalde de Logroño con fecha 18 de diciembre de 2007 "Por tanto, la designación de quiénes son los representantes de la Administración Local compete al titular de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial. Se trata de una designación es "intuitu personae" y por tanto no delegable ni susceptible de suplencia alguna, que requiere la condición de Alcalde de la persona propuesta y la previa intervención de la Federación, por lo que entiendo que la citada Resolución de Alcaldía no es ajustada a Derecho". 4º El día 9 de mayo de 2008 D. Saturnino en su condición de representante por Delegación del Alcalde de Logroño se presentó en el Pleno de la COTUR y se le impidió la entrada, no reconociendo su función delegada.

5º Con fecha 21 de mayo de mayo la Alcaldía de Logroño solicitó de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, que dictando las instrucciones oportunas para que Don Saturnino , en su condición de miembro de la Corporación del Ayuntamiento de Logroño, y actuando por Delegación de su Alcalde, pueda ejercer las funciones de representación en el Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja, como vocal en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 111/2007 de 31 de agosto .

TERCERO. La Comunidad Autónoma ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ( art. 69.e LJCA ) por dirigirse el recurso contra un acto firme y consentido, y por razones de carácter metodológico ha de examinarse con carácter previo a la cuestión de fondo.

El contenido de la comunicación de la Consejería al Ayuntamiento dice "Por tanto, la designación de quiénes son los representantes de la Administración Local compete al titular de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial. Se trata de una designación es "intuitu personae" y por tanto no delegable ni susceptible de suplencia alguna, que requiere la condición de Alcalde de la persona propuesta y la previa intervención de la Federación, por lo que entiendo que la citada Resolución de Alcaldía no es ajustada a Derecho". Esta comunicación es en respuesta a la que le realiza el Ayuntamiento de Logroño de fecha 11 de diciembre de 2007 que acuerda "Delegar en el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Logroño Don Saturnino , todas las facultades que lleva implícita la representación que ostenta esta Alcaldía como Vocal del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja, según lo establecido en los Decretos 126/2003 de 19 de diciembre, modificado en parte por el Decreto 111/2007 de 31 de Agosto".

Esta Sala considera que el acto de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial tiene todas los requisitos para ser considerado un acto administrativo (órgano competente, procedimiento establecido, motivación y forma) - art.53 , 54 y 55 de la Ley 30/1992 -, por lo que el Ayuntamiento de Logroño tenía que haber impugnado dicho acto administrativo, ya que respondía a la comunicación del Ayuntamiento del acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 2007, por lo que al no haberlo recurrido en tiempo y forma nos encontramos ante un acto firme y consentido y en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Logroño preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de junio de 2010, en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ del mismo texto legal . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por incongruencia interna de la sentencia, pues la Sala de instancia, en su auto de 8 de junio de 2009 -dictado con motivo de las alegaciones previas de inadmisibilidad del recurso formuladas por la Comunidad Autónoma de La Rioja- declaró que no podía prosperar la inadmisibilidad pretendida porque el acto administrativo emitido por la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial no contiene los recursos que se pueden interponer frente a él; y en cambio, más adelante, la sentencia acoge la causa de inadmisibilidad formulada y considera, en contradicción con lo manifestado en su auto de 8 de junio de 2009, que dicho acto cumple con todos los requisitos para ser considerado como un acto administrativo por lo que el Ayuntamiento de Logroño debía haberlo impugnado, sin razonar la Sala de instancia su cambio de posición.

  2. Infracción de los artículos 53 , 54 y 55 de la Ley 30/1992 , ya que, a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia, la comunicación de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de 14 de diciembre de 2007 no cumple con los requisitos formales exigidos para que pueda ser considerada una resolución administrativa, tratándose de un mero oficio o comunicación respecto del traslado de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de delegación en un miembro de la Corporación para la asistencia a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. Sostiene el Ayuntamiento recurrente que dicha comunicación impide el ejercicio de un derecho de representación a un miembro electo de la Corporación, con delegación expresa publicada en el Boletín Oficial de La Rioja, sin cumplir la exigencia legal de motivación y sin ofrecimiento de recursos. Por último, alega que la Administración autonómica, si se encontraba en desacuerdo con la resolución de Alcaldía de 11 de diciembre de 2007, de delegación de competencias, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja de 15 de enero de 2008, debió impugnar dicha resolución, con posibilidad de requerir a la Administración Local su anulación ( artículos 44 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 63 de la Ley de Bases de Régimen Local ).

Termina el escrito solicitando que estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida dictando otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 10 de enero de 2011, se dio traslado a la Comunidad Autónoma de La Rioja para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación.

QUINTO

La Comunidad Autónoma de La Rioja presentó escrito el 22 de febrero de 2011 en el que solicita la inadmisión del recurso de casación o su desestimación, por los motivos que en el mismo se exponen.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 17 de julio de 2012 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3087/2010 lo dirige la representación del Ayuntamiento de Logroño contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 4 de marzo de 2010 (recurso 218/2009 ) en la que se que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Corporación municipal contra la desestimación por silencio de la solicitud efectuada a la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial para que permita el ejercicio de su delegación de representación a D. Saturnino en la Comisión del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación esgrimidos por la recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Ahora bien, antes debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO

La representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja plantea en su escrito de oposición la inadmisión del recurso de casación en atención a lo dispuesto en el artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por carencia de fundamento, señalando que en el escrito de demanda el Ayuntamiento de Logroño solicitó que se dictara sentencia declarando la actuación administrativa ajustada a la legalidad y confirmando los acuerdos recurridos, por lo que el recurso de casación interpuesto carece de sentido ya que nunca puede darse más de lo pedido.

La causa de inadmisión no puede prosperar pues si bien es cierto que en el suplico de la demanda se solicitaba, sin duda por error, la confirmación del acto recurrido, del contenido de la propia demanda se desprendía con claridad la postura procesal mantenida por la parte actora, contraria a la actuación de la Administración autonómica. Además, en el escrito de 11 de febrero de 2009 presentado por el Ayuntamiento demandante con motivo del trámite de alegaciones previas (folios 49 y 50 de las actuaciones de instancia), la parte actora explicó el error cometido y solicitó que se sustituyese el suplico de la demanda por otro del siguiente tenor: "que habiendo presentado este escrito con los documentos que se adjuntan y copias preceptivas, dentro del plazo y en forma hábil, se digne a admitir todo ello, tener por formalizada demanda frente a la desestimación por silencio de la Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja, petición formal efectuada por el Ayuntamiento de Logroño, para el ejercicio de la delegación como Vocal, a favor del Sr. Saturnino en la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, y en consecuencia declarar disconforme a derecho la desestimación presunta".

A lo anterior debemos añadir que el recurso de casación contiene una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en relación con la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por lo que procede entrar en el análisis de las cuestiones planteadas.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega, según vimos, la infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia interna.

En el desarrollo del motivo de casación el Ayuntamiento recurrente alega que en el auto de la Sala de instancia de 8 de junio de 2009 -dictado con motivo de la alegación previa de inadmisibilidad del recurso formulada por la Comunidad Autónoma de La Rioja- se declaró que no podía prosperar la pretensión de inadmisibilidad porque el acto administrativo de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial no indica los recursos que se pueden interponer frente a él; y, en cambio la Sala de instancia acoge luego en la sentencia la causa de inadmisibilidad señalando, en contradicción con lo manifestado en aquel auto de 8 de junio de 2009 y sin razonar su cambio de posición, que el acto administrativo cumple con todos los requisitos para ser considerado como un acto administrativo por lo que el Ayuntamiento de Logroño debía haberlo impugnado el mismo.

El motivo de casación debe ser desestimado. Veamos.

En el proceso de instancia, la Comunidad Autónoma de La Rioja presentó, con carácter previo a su contestación a la demanda, escrito de alegaciones previas, al amparo del artículo 58 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que solicitaba la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en atención a lo dispuesto en el artículo 69.c / y e/) de la citada Ley , por considerar que el Ayuntamiento de Logroño reprodujo una petición que ya había sido desestimada por resolución expresa de 14 de diciembre de 2007, con el objeto de rehabilitar el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (folios 87 y 88 de las actuaciones de instancia).

La Sala de instancia resolvió la alegación previa mediante auto de 8 de junio de 2009 en el que acordó no haber lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso alegada "...porque dicho acto administrativo, no contiene los recursos que se pueden imponer contra él y por tanto no puede producir la eficacia pretendida ( STS de 7 de febrero de 2000 ) " (folios 95 y 96 de las actuaciones de instancia).

No obstante, en su escrito de contestación a la demanda la Comunidad Autónoma de La Rioja reiteró la pretensión de inadmisibilidad del recurso por las mismas razones expresadas en su escrito de alegaciones previas, tal y como permite el artículo 58 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y la sentencia ahora recurrida sí acogió la causa de inadmisibilidad planteada señalando, como vimos, que «(...) el acto de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial tiene todos los requisitos para ser considerado un acto administrativo (órgano competente, procedimiento establecido, motivación y forma) - art. 53 , 54 y 55 de la Ley 30/1992 -, por lo que el Ayuntamiento de Logroño tenía que haber impugnado dicho acto administrativo, ya que respondía a la comunicación del Ayuntamiento del acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 2007, por lo que al no haberlo recurrido en tiempo y forma nos encontramos ante un acto firme y consentido y en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto» (fundamento tercero de la sentencia de instancia) .

Pues bien, tal forma de proceder se encuentra amparada por el citado artículo 58 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que permite a la parte demandada plantear de nuevo en el escrito de contestación a la demanda una causa de inadmisibilidad del recurso que ya ha sido desestimada en trámite de alegaciones previas, lo que determina, a su vez, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional acoja en la sentencia la pretensión de inadmisibilidad del recurso ( artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) aún cuando con ello se aparte del criterio emitido en el trámite de alegaciones previas. En este sentido, esta Sala viene declarando que es posible resolver en sentencia lo que proceda sin perjuicio de la decisión adoptada en el trámite de alegaciones previas -sirvan de muestra la sentencia de la Sección Sexta de de 29 de marzo de 2007 (casación 7872/2002 ) y la sentencia de esta Sección Quinta de 8 de septiembre de 2011 (casación 2314/2008 ).

Por lo demás, ninguna incongruencia interna se advierte en la sentencia recurrida, pues en ella se contiene un único criterio, que se expone de forma razonada, para fundamentar la inadmisibilidad del recurso; y dicho pronunciamiento se emite sin haber ocasionado indefensión a la parte demandante, ya que ésta tuvo la oportunidad de argumentar en el proceso -primero en el trámite de alegaciones previas y luego en su escrito de conclusiones- las razones por las que consideraba que el recurso debía ser admitido.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 53 , 54 y 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el planteamiento del motivo el Ayuntamiento de Logroño aduce que la comunicación de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de 14 de diciembre de 2007 no cumplía los requisitos formales exigidos para que pueda ser considerada una resolución administrativa, tratándose de un mero oficio o comunicación acerca de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño sobre delegación en un miembro de la Corporación para asistir a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. Considera la recurrente que dicha comunicación impide el ejercicio de un derecho de representación a un miembro electo de la Corporación, con delegación expresa publicada en el Boletín Oficial de la Rioja, sin cumplir la exigencia legal de motivación y sin ofrecimiento de recursos.

El motivo de casación debe ser acogido. Veamos.

Para un adecuado análisis de la cuestión suscitada procede que recordemos la secuencia de actuaciones administrativas que se produjeron con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y que son las siguientes:

  1. ) El Pleno del Ayuntamiento de Logroño, en sesión celebrada el día 29 de junio de 2007, acuerda nombrar como representante municipal en el Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja a D. Saturnino (folios 1 a 4 del expediente).

  2. ) El 11 de diciembre de 2007 la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño resuelve delegar en D. Saturnino , Concejal de Urbanismo de la Corporación, las competencias que ostenta la Alcaldía como Vocal del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, así como la comunicación de dicha resolución a la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de la Comunidad Autónoma y su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja (folios 6 y 7 del expediente).

  3. ) El 13 de diciembre de 2007 el Ayuntamiento de Logroño comunica a la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Local del Gobierno de La Rioja la resolución de delegación de competencias a que se refiere el apartado anterior.

  4. ) El 18 de diciembre de 2007 la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja comunica al Alcalde de Logroño que la delegación efectuada es improcedente «... por cuanto no estamos ante un supuesto de ejercicio de competencia alguna, sino ante un supuesto de mera representación, por lo que hay que estar a lo que al efecto dispone la norma que regula la composición de la Comisión. Así, el artículo 4.3 del Decreto 111/2007, de 31 de agosto , que ha modificado al Decreto 126/2003, de 19 de diciembre, establece de manera meridiana que los representantes de la Administración Local serán "Alcaldes designados por el titular de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, oída la Federación Riojana de Municipios". Por tanto, la designación de quiénes son los representantes de la Administración Local compete al titular de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial. Se trata de una designación que es "intuitu personae" y por tanto no delegable ni susceptible de suplencia alguna, que requiere la condición de Alcalde de la persona propuesta y la previa intervención de la Federación, por lo que entiendo que la citada Resolución de Alcaldía no es ajustada a Derecho. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos » (folio 8 del expediente).

  5. ) El día 9 de mayo de 2008 D. Saturnino , en su condición de representante por delegación del Alcalde de Logroño, se presentó en el Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y se le impidió la entrada, no reconociéndose su función delegada (folio 11 del expediente).

  6. ) El 21 de mayo de 2008 la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño solicita a la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial "Resolución expresa, dictando las instrucciones oportunas para que D. Saturnino , en su condición de miembro de la Corporación del Ayuntamiento de Logroño y actuando por delegación de su Alcalde, pueda ejercer las funciones de representación en el Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja como vocal, en virtud del artículo 4 del Decreto 111/2007, de 31 de Agosto ". En dicho escrito, se exponen las razones jurídicas por las que considera que el impedimento en el ejercicio de las funciones delegadas es contrario a derecho, invocándose la Ley 30/1992 y el artículo 63 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (folios 11 y 12 del expediente).

La Comunidad Autónoma no dio respuesta a la solicitud de Alcaldía de 21 de mayo de 2008, interponiéndose por el Ayuntamiento de Logroño recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio, de la petición realizada; recurso que, como hemos visto, la sentencia recurrida inadmite por considerar que el Ayuntamiento tenía que haber impugnado el acto de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de 18 de diciembre de 2007, pues en él se respondía a la comunicación efectuada por el Ayuntamiento el 11 de diciembre de 2007, y que al no haberlo hecho entonces el recurso está dirigido contra un acto ya firme y consentido.

Esta Sala no comparte la conclusión a que llega la sentencia recurrida. No habría estado de más que la Sala de instancia explicase las razones por las que se apartaba, en la sentencia, del criterio que la propia Sala había mantenido en el auto que resolvió la alegación previa. En cualquier caso, entendemos que aquella comunicación de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de fecha 18 de diciembre de 2007, si bien expresaba el parecer de la Consejería, no aparecía formulada como una manifestación de voluntad del órgano administrativo y, desde luego, no contenía indicación alguna sobre los recursos que podían interponerse contra ella. Así las cosas, no podemos compartir la conclusión a que llega la Sala de instancia (fundamento tercero, último párrafo, de la sentencia recurrida) de que "... el Ayuntamiento de Logroño tenía que haber impugnado dicho acto administrativo (...), por lo que al no haberlo recurrido en tiempo y forma nos encontramos ante un acto firme y consentido ".

Así las cosas, cuando la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño pidió a la Consejería, mediante escrito de 21 de mayo de 2008, que dictase resolución expresa que hiciese posible el ejercicio por D. Saturnino , en su condición de miembro de la Corporación del Ayuntamiento de Logroño y actuando por delegación de su Alcalde, de las funciones de representación en el Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja, no cabe entender que la denegación -por silencio- de esta solicitud sea mera reiteración de un acto anterior firme y consentido.

Por tanto, debe ser casada la sentencia en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería que entrásemos entonces a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho autonómico, como son los preceptos del Decreto 126/2003, de 19 de diciembre, modificado en parte por el Decreto 111/2007, de 31 de agosto, por el que se regulan las competencias, funcionamiento y composición del Pleno y de la Comisión Permanente de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. Y, siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá declarar ya la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por estar dirigido contra un acto consentido y firme, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 3087/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 218/2009 ), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda, sin que pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por estar dirigido contra un acto consentido y firme, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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