STSJ Murcia 547/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
Número de resolución547/2012

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00547/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2011 0004291

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000308 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000378 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA

Recurrente/s: Asunción

Abogado/a: ENCARNACION MAYOL GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ASNOR S.A., SANTA LUCIA S.A., FOGASA FOGASA

Abogado/a: FRANCISCO CALDERON DELGADO, PALOMA SERRANO DIOSDADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a dieciséis de Julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Asunción, contra la sentencia número 0433/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 7 de Noviembre, dictada en proceso número 0378/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Asunción frente a AS NO R S.A. AGENCIA DE SEGUROS; SANTA LUCÍA SEGUROS; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: La demandante DÑA. Asunción

, NIF: NUM000, ha venido prestando servicios de mediación de seguros para la empresa demandada ASNOR AGENCIA DE SEGUROS SA, Agencia de Seguros Exclusiva de SANTA LUCÍA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en virtud de Contrato de Colaboración Mercantil de Nombramiento de Auxiliar Externo de fecha 20-04-2009; suscribiendo un Anexo por el que estipulan que la actora percibiría un incentivo fijo más unos incentivos por objetivos variables a la producción mensuales y trimestrales, sin estar sujeta a ningún tipo de jornada u horario y siendo de su cuenta y cargo cuantas obligaciones de cotización y/o fiscales le sean exigibles.

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó a la demandante una carta de fecha 25 de marzo de 2011 del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro:

De conformidad con el condicionado de su contrato de colaboración mercantil relativo a las causas de extinción del mismo le comunicamos la resolución de dicho contrato, con esta misma fecha, por incumplimiento contractual de los objetivos variables mensuales estipulados durante un período sucesivo de tres meses, o tres meses alternos en un período de seis meses.

No obstante, deberán efectuarse las operaciones pendientes, saldando y liquidando cuanto hubiera pendiente con devolución, por su parte, de los fondos, recibos y efectos que tuviera para su cobro, así como toda la documentación que se le haya podido entregar hasta el momento.

Le saludamos atentamente".

TERCERO

La demandante realizaba funciones de captación de clientela para la Agencia de Seguros por cuantos medios lícitos estuviesen a su alcance, tanto individualmente como en cooperación con otros Auxiliares Externos, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa que llevaban implícitas, entre otras, las expresadas en la cláusula general segunda del referido contrato, que damos por reproducida. CUARTO: La demandante ha estado dada de alta cotizando a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el período comprendido entre el 1 de Septiembre de 2009 al mes de Diciembre de 2010, produciéndose en ese intervalo de tiempo el alta en el Régimen General en las fechas 2 a 17 de Diciembre de 2010 para la empresa Escuela Chaplin SL. QUINTO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 4 de mayo de 2011 ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo, que terminó sin avenencia"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que con estimación previa de la falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada SANTA LUCIA SA, estimo igualmente la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la otra empresa codemandada ASNOR SA, AGENCIA DE SEGUROS frente a la demanda interpuesta en su contra por DÑA. Asunción y declaro la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes de hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Encarnación Mayol García, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Francisco Calderón Delgado, en representación de Asnor S.A. Agencia de Seguros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La actora doña Asunción presentó demanda, sobre despido, contra las empresas Asnor, S.A. Agencia de Seguros y Santa Lucía, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se le declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que debe declarase la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada, dada la naturaleza mercantil de la relación jurídica mantenida por las partes.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191,

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