STSJ Cantabria 13/2021, 18 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Enero 2021 |
Número de resolución | 13/2021 |
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357126
Fax.: 942357004
Modelo: TX004
Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº : 0000701/2020
NIG: 3907544420200000693
Resolución: Sentencia 000013/2021
Procedimiento de oficio 0000115/2020 - 00
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Demandado
Visitacion
Demandado
Asunción
Recurrente
ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS
Recurrido
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA nº 000013/2021
En Santander, a 18 de enero del 2021.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ASNORTE S.A., Agencia de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por la TGSS siendo demandados ASNORTE S.A., Agencia de Seguros, D.ª Visitacion y D.ª Asunción sobre Proc. Oficio y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de septiembre del 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
-
- Los días 1-2-16 y 5-11-18, las demandadas Asunción y Visitacion suscribieron con la empresa demandada sendos contratos de colaboración externa (su contenido se tendrá por reproducido).
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- El 1-6-05 la empresa demandada y Santa Lucía S.A. compañía de Seguros suscribieron un contrato de agencia con el contenido visto en autos.
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- Las demandadas desarrollan su actividad diaria bajo estas premisas:
. acuden a diario (en torno a 2 horas) a la oficina que la sociedad demandada tiene en Laredo. En la oficina, tratan con clientes y desarrollan labor de despacho.
. las dos fueron formadas por un responsable de formación de Santa Lucía S.A.
. Severiano es el trabajador de la sociedad demandada que resuelve sus dudas y colabora con ellas.
. la sociedad demandada les entrega una tablet con la que prestan sus servicios.
. perciben de la sociedad demandada una retribución fija mensual de 900 euros más un variable a tenor de los clientes que capten.
. junto con las demandadas prestan sus servicios en régimen laboral trabajadores de la demandada (además de Severiano ). También prestan servicios 3 colaboradoras externas más.
-
- La Inspección de trabajo levantó acta de infracción el 8-112019. Se propuso una sanción por una infracción grave del art. 22.2 de la LISOS (el contenido del acta de infracción se tendrá por reproducido).
En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, Visitacion y Asunción, declaro la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre la mercantil co-demandada y las personas físicas demandadas durante estos periodos:
. Visitacion : 5-11-2018 a 31-8-2019.
. Asunción : 1-2-2016 a 31-10-2017.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASNORTE, S.A., Agencia de Seguros, siendo impugnado por la parte contraria, INSS y TGSS, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia estima la demanda de oficio planteada, en reclamación del reconocimiento de relación laboral común entre la empresa demandada ASNORTE S.A., Agencia de Seguros y las codemandadas, Sras. Visitacion y Asunción, del 5-11-2018 al 31-8-2019 y 1-2-2016 al 31-1-02-017, respectivamente. En atención al relato que concluye, aclarando, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS que está, fundamentalmente, a los hechos deducidos del acta de infracción con presunción de certeza y testifical del Sr. Severiano . Acudiendo las codemandadas, a diario, al centro de trabajo de la empresa (en torno a dos horas) en Laredo; oficina en la que tratan con clientes y desarrollan labor de despacho. Fueron formadas por personal responsable de Santa Lucía S.A.; Severiano, es trabajador-encargado de la sociedad demandada que resuelve sus dudas y colabora con ellas. La sociedad demandada les entrega una Tablet con la que prestan sus servicios. Perciben de la sociedad demandada una retribución fija mensual de 900 €; más un variable a tenor de los clientes que capten. Junto con las demandadas prestan servicios en régimen laboral trabajadores de la demandada (además del Sr. Severiano ) y tres colaboradoras externas, más.
Por lo que, acudiendo a diario al centro de trabajo, prestando servicios con material de la demandada, actuando uno de los trabajadores a modo de superior de las codemandadas, a quien consultaban y del que buscaban en ocasiones cierto asesoramiento, el encargado del centro de trabajo. Siendo la Tablet auténtica herramienta en el trabajo diario; percibiendo regularmente una retribución fija y otra variable por clientes. Los gastos de oficina corren a cargo de la mercantil, siendo la sociedad que inicialmente les forma, la que ha contratado a la mercantil codemandada, mediante contrato de agencia de 1 de junio de 2005. En cuanto al riesgo, las codemandadas asumen el propio de no captar clientes y la entidad mercantil tiene pactado una retribución fija, con independencia del buen fin de la actividad desarrollada. Por último, los frutos de la actividad desarrollada por las citadas contratadas, corresponden a la mercantil que se beneficia de su labor de captación de clientes. Por lo que concluye que se dan los elementos típicos de relación laboral para tercero: prestación de servicios para un tercero, parte de ellos en su centro de trabajo, con elementos materiales de este tercero, asunción parcial de riesgos y bajo una relativa supervisión de un encargado de la empresa codemandada, a cambio de retribución fija y variable por cliente.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, solicitando la modificación del hecho declarado probado tercero de la recurrida. Lo que deduce, documentalmente, del mismo acta levantada por la inspección de fecha 8 de noviembre de 2019 que funda la recurrida, destacando que el día de la visita solo se encontraba en el centro de trabajo el Sr. Severiano y la Sra. Visitacion ; demanda de inicio de las actuaciones; contrato de cesión de Tablet, documento aportado por la recurrente (doc. 14); factura de abono de la Sra. Visitacion de licencia de software para Tablet (doc. 15); control horario de las codemandada de sus trabajadores (doc. 1 y 19); hojas de gastos de los trabajadores de la Agencia en el centro de Laredo (doc. 21); y, solicitud de vacaciones de los trabajadores del citado centro (doc. 22). Postulando su redacción siguiente:
"Las demandadas desarrollan su actividad diaria bajo estas premisas:
Acuden habitualmente a diario (en torno a 2 horas) a la oficina que la sociedad demandada tiene en Laredo. En la oficina, reciben formación y conciertan citas presenciales con clientes que realizan por las tardes.
Las dos fueron formadas por un responsable de formación de Santa Lucía S.A.
Severiano es el trabajador de la Sociedad demandada que resuelve sus dudas y colabora con ellas.
La Sociedad demandada les entrega una Tablet con la que prestan sus servicios, que tienen que devolver a la finalización de su relación con la empresa. Sin embargo, deben sufragar ellas el software de la Tablet.
Perciben de la sociedad demandada una retribución fija mensual de 900 euros más un variable a tenor de los clientes que capten.
Junto con las demandadas prestan sus servicios en régimen laboral trabajadores de la demandada, cuyo horario de trabajo de entrada y salida se registra por la empresa, que tienen que pedir autorización para disfrutar sus vacaciones y a los que la empresa reembolsa los gastos en los que incurren para el ejercicio de su trabajo (además de Severiano ). También prestan servicios 3 colaboradoras externas más".
Para ello, destaca que el día de la visita de inspección que dio lugar a las presentes actuaciones a través del acta de infracción, sobre las 10.50 horas en el centro de trabajo de la empresa en Laredo, el día 31-7-2020, solo se encontraba el Sr. Severiano y la Sra. Visitacion, no la otra codemandada, a pesar de que se dice que, habitualmente, acudían a diario entre las 10 a 12 horas, las dos. Que, a la aportación por la empresa de Tablet para desarrollar su trabajo, las codemandadas compran el software; y, deben reponerlas al finalizar el
contrato. Registrando la jornada de los trabajadores por cuenta ajena, además, de solicitar vacaciones; lo que no sucede con las codemandadas.
Ahora bien, lo propuesto por la parte recurrente es, más bien, su parcial valoración del mismo conjunto probatorio que sirve al relato atacado. Cuando se declara, no solo, de lo detallado en el acta, sino de declaraciones de los codemandados y testifical, que a pesar de encontrarse en la empresa el día de la visita girada una de las demandadas, ambas acudían, habitualmente, dos horas (de 10 a 12) al centro de trabajo para realizar servicios de...
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