STSJ Asturias 2205/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2012
Número de resolución2205/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02205/2012

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0101863

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001781 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 116/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MIERES

Recurrente/s: Fermina

Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s: GLASS VALLEY LIMPIEZAS SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ, ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia núm. 2205/2012

En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1781/2012, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en nombre y representación de DÑA. Fermina, contra la sentencia número 147/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 116/2012, seguido a instancia de la citada recurrente frente a la empresa GLASS VALLEY LIMPIEZAS SL, representada por el Letrado D. Pedro Antonio Gutiérrez Gómez y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Fermina presentó demanda contra la empresa GLASS VALLEY LIMPIEZAS SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 147/2012, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora, Fermina, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 3 de octubre de 2007, en el centro de trabajo que está ubicado en las instalaciones de la empresa RIOGLASS SOLAR S.A., sito en el Polígono de Villallana -Pola de Lena-, con la categoría profesional de encargada y percibiendo un salario mensual 2.094,82 #, con inclusión de todos los conceptos.

  2. - En comunicación notificada el 26 de enero de 2012 la empresa participa a la actora la extinción de su contrato de trabajo, con efectos al 31 siguiente, como consecuencia de la reducción impuesta por la empresa RIOGLASS SOLAR S.A. en la que la actora prestaba servicios, en los términos que obran al folio 102 de autos, que se da por reproducido. La actora fue indemnizada en la cantidad de 6.158,93 #.

  3. - La empresa demandada cuenta con un único cliente, RIOGLASS SOLAR S.A., habiéndose documentado el correspondiente contrato mercantil con efectos de 1 de diciembre de 2007 en los términos que obran a los folios 85 a 88 de autos.

    La empresa demandada presta servicios en los dos centros de trabajo de RIOGLASS SOLAR, sito en el Polígono de Sovilla y otro en Villallana.

    La empresa demandada atendía ambos centros con seis limpiadores y dos encargados, esto es, tres limpiadores y un encargado por cada fábrica.

    El 17 de enero de 2012 la empresa RIOGLASS SOLAR comunica a la demandada que a partir del 1 de febrero habrá de contarse con dos limpiadoras por cada fábrica y un solo encargado para las dos, en los términos que obran al folio 62 de autos.

    Ejercían funciones de encargados por cuenta de la demandada, Hipolito, con antigüedad de 1 de enero de 2005, ejerciendo actividad de encargado desde el 6 de septiembre de 2005 en el centro sito en Sovilla; y la actora, con la antigüedad ya referida, ejerciendo la función de encargada desde el 1 de febrero de 2008, en el centro de Villallana.

    Desde la extinción del contrato Hipolito ha asumido las funciones de encargado de los dos centros ya referidos.

    La empresa, además del relativo a la actora, ha amortizado dos puestos de trabajo de limpiadoras.

  4. - Permaneció la actora en situación de incapacidad temporal desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 23 de marzo de 2012, fecha en la que causa alta por mejoría que permite trabajar.

  5. - No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  6. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 1 de febrero de 2012, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 10 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 5 de febrero de 2012.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Fermina contra la empresa GLASS VALLEY LIMPIEZAS S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, y con ello la procedencia de la extinción contractual de que ha sido objeto la actora, declarando su derecho a hacer suya definitivamente la cantidad percibida en concepto de indemnización; absolviendo, en consecuencia a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Fermina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, que desestimó la demanda de la actora, declarando la procedencia de la decisión extintiva de la que había sido objeto, es recurrida en suplicación por la misma, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, denunciando infracción del artículo 52 c), en relación con el 51.1, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene que la decisión extintiva acordada por la empresa debió declararse despido improcedente, al no acreditarse por la patronal demandada la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo, ni que la medida haya de contribuir a la superación de situaciones económicas y organizativas de la empresa.

Los hechos que configuran la litis son los siguientes:

  1. La empresa demandada, Glass Valley Limpiezas S.L., cuenta con un solo cliente, Rioglass Solar S.A., con el que tiene contratada la limpieza de sus dos centros de trabajo, Villallana, donde prestaba servicios la actora como encargada, y Sovilla.

  2. El 17 de enero de 2012 Rioglass envía a Glass Valley la siguiente carta:

    "Me pongo en contacto con ustedes con el objeto de comunicarles fehacientemente que las necesidades del servicio de limpieza en las fábricas de Rioglass Solar S.A. y Rioglass Solar II S.A., a partir del mes de febrero de 2012, se verán disminuidas conforme les relaciono a continuación:

    Personal hasta el momento: 3 limpiadores y 1 encargado por cada fábrica. Total 6 limpiadores y 2 encargados.

    Personal a partir del próximo 1 de febrero: 2...

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