SAP Pontevedra 309/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2012
Fecha16 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00309/2012

S E N T E N C I A Nº 309/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciséis de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 182/2011, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 663/2011, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL OCAMPO MARTINEZ, y como parte apelada, Jose Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ BARREIRO MALVIDO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de d. Jose Enrique

, declarando la nulidad del contrato de cobertura de riesgo de tipo de interés denominado intercambio de tipos/ cuotas suscrito entre el actor y la demandada; condenando a la demandada a pagar al Sr. Jose Enrique la cantidad de 4.105,05 euros; y al pago de 482,76 euros, por comisión de cancelación cargada en su cuenta indebidamente; con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos en esencia la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, con excepción de lo que se oponga a lo siguiente.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda inicial acogiendo su pretensión principal de nulidad del contrato denominado de intercambio de tipos/cuotas suscrito entre las dos partes litigantes, cliente y Banco, así como las condenas derivadas de restitución de cantidades y costas. Y acuerda esta nulidad por apreciar error excusable en el demandante como vicio invalidante de su consentimiento, lo que fundamenta extensamente en la legislación y jurisprudencia que cita y ha de darse por reproducida, en cuanto no es impugnada por la entidad apelante, con especial referencia a la normativa bancaria en esta materia y a las expresas obligaciones de información al cliente.

En su primera alegación el recurso mantiene que el enjuiciado es un supuesto de nulidad relativa o mera anulabilidad y rebate la sentencia apelada en cuanto declara una nulidad absoluta e imprescriptible.

Formalmente tiene razón el recurso por no ser un caso de inexistencia de consentimiento como requisito esencial del art. 1261 CC, sino de un consentimiento invalidado por el error ( art. 1266CC ) cuya nulidad se articula por los arts. 1300 ss CC que regulan los supuestos de vicios invalidantes y establecen que esta acción de nulidad solo durará cuatro años ( art. 1301 CC ). No se discute en efecto que el consentimiento ha sido prestado voluntariamente por el cliente, por lo que en principio el contrato es válido en cuanto han concurrido todos sus elementos. Pero en la formación de esa voluntad se aprecia el vicio que determina la anulabilidad que se acuerda en base a dicho art. 1300 CC .

En este sentido ha sido constante la Jurisprudencia del T.S. A título de ejemplo la sentencia de 21 de mayo de 1997 analiza el error como vicio del consentimiento y afirma que da lugar a la anulabilidad del contrato de los arts. 1300 ss CC, que no se produce ipso iure sino que debe ejercitarse por medio de una acción. Y la sentencia de 4 de abril de 2003 que establece que el error en el consentimiento es causa de nulidad relativa o anulabilidad del contrato ( art. 1300 CC ), que sólo puede hacerse valer por medio de acción.

Por lo mismo es aplicable el art. 1301 CC que se refiere expresamente al error para disponer que esa acción sólo durará cuatro años desde la consumación del contrato. El recurso alega el transcurso de ese plazo de caducidad,...

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