STSJ Galicia 3725/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3725/2012
Fecha26 Junio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002245

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001302 /2012-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000719 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente: SERVICIOS SOCIAIS SAN ROQUE SL

Procurador: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado Social: JUAN CARLOS VARELA LOPEZ

Recurrido: Raimunda

Abogado: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

Procurador: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1302/2012, formalizado por SERVICIOS SOCIAIS SAN ROQUE SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 719/2011, seguidos a instancia de Dª Raimunda frente a SERVICIOS SOCIAIS SAN ROQUE SL, siendo MagistradoPonente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Raimunda presentó demanda contra SERVICIOS SOCIAIS SAN ROQUE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Diciembre de dos mil once, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Raimunda, mayor de edad, con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SERVICIOS SOCIAIS SAN ROQUE, SL, dedicada a la actividad económica de Servicio de Ayuda a Domicilio, desde el 1 de septiembre de 2006, con categoría profesional de Aux. Ayuda a Domicilio, y remuneración de 644,68 euros mensuales (equivalente a 21,49 euros diarios incluida prorrata de pagas extras)./ SEGUNDO.- La demandante prestó servicio para la demandada el día 1 de septiembre de 2006 mediante diversos contratos de duración determinada y para obra o servicios de ayuda a domicilio, sin solución de continuidad hasta el 10 de febrero de 2010 en que se firma un contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, situación en que permaneció hasta el 30 de julio de 2011./ El contenido de los contratos, que se hallan unidos a los autos, se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- En fecha 30 de julio de 2011 se procedió a comunicar a la trabajadora "Propuesta de liquidación de haberes devengados a fecha 30-7-2011 por interrupción de actividad por finalización de campaña o temporada en contrato fijo discontinuo". Misiva que aquí se da por reproducida./ CUARTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ QUINTO.- El 8 de septiembre de 2011 se celebró acto de conciliación ante el Servizo provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación da Xunta de Galicia, que terminó como intentado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Raimunda, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 30 de julio de 2011, y condeno a la empresa demandada SERVICIOS SOCIAIS SAN ROQUE, SL, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 4.674,07 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 21,49 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que interesa la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, en concreto, por infracción de lo dispuesto en los arts. 85. 1 y 87. 4 de la LPL, en relación con el art. 24 de la CE, por entender que la sentencia de instancia estimó la demanda en base a una alteración sustancial de la demanda, consistente en alegar la parte actora, en trámite de conclusiones, que la demandante había estado vinculada por dos o más contratos temporales durante más de 18 meses en un periodo de 24 meses, y, por tanto, había adquirido la condición de fija de plantilla.

El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979\585 ], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974\5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976\240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980\5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983\5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999,

R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997,

R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995\143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986\135]; 98/1987 [ RTC 1987\98]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 1989\41]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 1990\145]; 6/1992 [ RTC 1992\6]; 289/1993 [ RTC 1993\289]; 140/1996 [ RTC 1996\140]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 1997\52 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997\124]).

2.- Y en el presente caso no puede apreciarse la pretendida incongruencia por alteración sustancial de los términos en que el proceso ha sido planteado, pues la sentencia de instancia razona cumplidamente la improcedencia del despido aplicando una norma y las consecuencias jurídicas existentes en ella en base a los hechos relatados en demanda, en concreto, la antigüedad y contratos temporales celebrados por la actora. Esa aplicación de la norma ( art. 14 del Convenio colectivo y el art. 15. 5 del ET ) y sus consecuencias jurídicas, determinantes de que la actora hubiese adquirido la condición de indefinida, no pueden reputarse como una alteración sustancial de los términos en que el debate ha sido planteado, sino que, partiendo de los mismos hechos relatados en demanda, el Magistrado de instancia se ha limitado a aplicar la consecuencia jurídica que estimó derivada de una determinada norma legal, en base a los principios "da mihi factum dabo tibi ius" y "iura novit Curia", que son consecuencia de su vinculación a la ley y a los efectos jurídicos establecidos en la misma, siempre que ello resulte de lo alegado en la demanda o en el juicio. Y es que quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la contraparte o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada, que...

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