STSJ Extremadura 371/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2012
Fecha10 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00371/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000378

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000252 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000172 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Teodoro

Abogado/a: FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: BANSABADELL PENSIONES EGFP,S.A., BANCO SABADELL,S.A., INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTARIAS,S.A.

Abogado/a: JOSE DOMINGO MONTES ALONSO, LINO ALVAREZ ECHEVARRIA,

Procurador/a: ANTONIO CRESPO CANDELA,,

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a diez de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 371/12

En el RECURSO SUPLICACION 252 /2012, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Fernando Enríquez Palomino en nombre y representación de D. Teodoro, contra la sentencia de fecha 24/5/12 dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 172 /2011, seguido a instancia del recurrente frente a BANSABADELL PENSIONES EGFP, S.A., BANCO SABADELL, S.A., INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A.,siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Teodoro presentó demanda contra BANSABADELL PENSIONES EGFP, S.A., BANCO SABADELL, S.A. e INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Febrero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El demandante, Teodoro, prestó sus servicios para la empresa INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS S.A. con antigüedad desde el día 4/4/1984, siendo declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución del INSS de fecha 23 de julio de 2.010, con efectos desde el día 8/6/20.010.

Las relaciones entre las partes se rigen por el "XIV Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS S.A. de su centro de trabajo de Miajadas", suscrito el día 21 de abril de 2.010, homologado por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 28 de mayo de 2.010 (D.O.E. 2 de junio de 2.010).

  1. - El dictamen actuarial previo sobre suficiencia financiera y actuarial del plan de pensiones de INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS S.A. es de fecha 12/7/2.010. Con fecha 30 de septiembre de 2.010, se levanta mediante documento protocolizado notarialmente el acta de constitución de la Comisión Promotora del Plan de Pensiones, dirigiéndose el mismo día un escrito a la Comisión de Control de BANSABADELL 2.000 FONDO DE PENSIONES, como entidad gestora, solicitando la integración en el mismo del Plan de Pensiones de INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS S.A. Con fecha 7 de octubre de 2.010 se comunica la aceptación de dicha integración, suscribiéndose con al misma fecha el documento aportado por la empresa demandada como documento nº 6, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  2. - El Reglamento del plan de pensiones de INDUSTRIAS Y PORMOCIONES ALIMENTICIAS S.A. establece (artículo 6) que puede ser partícipe del plan de pensiones cualquier empleado del promotor con una antigüedad de dos años (nº1), disponiendo el nº2 que el alta como partícipe se producirá el primer día del mes siguiente a la firma por parte del empleado del boletín de adhesión. La fecha de integración en el fondo de pensiones y, conforme a lo expuesto, de entrada en vigor del plan, es de 7 de octubre de 2.010, como queda expuesto en el anterior apartado fáctico.

  3. - Presentada demanda de conciliación ante el UMAC esta resulta intentada sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Teodoro contra INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS S.A., BANSABADELL PENSIONE E.G.F.P. S.A., y BANCO DE SABADELL y en su virtud, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teodoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 24/5/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por el trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 23 de julio de 2010, con efectos de 8 de junio de 2010, por entender que no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio Colectivo de la empleadora INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS, S.A. de su centro de trabajo de Miajadas, careciendo del derecho que reclama, el pago de la indemnización que determina tal precepto por la declaración de incapacidad permanente absoluta, 15.626,31 euros. Y frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que amparado, en primer lugar, en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa, con sustento en el documento número 4 acompañado con la demanda, consistente en el convenio colectivo de la indicada empresa (DOE nº 104, de 2 de junio de 2010), la adición al hecho probado primero de la resolución de instancia lo que expone. Y a ello, es claro, no hemos de acceder porque se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, incluida esta Sala de Extremadura, 1 de septiembre de 1997, 29 de junio de 1998 y la recaída en el recurso número 548/2000, o la del RS 805/2004, entre otras.

SEGUNDO

En un segundo motivo de recurso, con cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.1, 1902 y 1903 del Código Civil, artículos 4 y 37 del Convenio Colectivo de INPRALSA, y artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 304/2004 .

Y en cuanto a lo que invoca el recurrente, esta Sala ya ha resuelto un supuesto idéntico al ahora debatido, razón por la que hemos de remitirnos a los razonamientos que ya hemos empleado para desestimar la pretensión deducida por otro trabajador de la empresa codemandada, y en concreto al fundamento de derecho tercero de la sentencia, que ha adquirido firmeza, número 109, de 5 de marzo de 2012, recurso de suplicación número 9/2012, en el que ya dijimos:

empresa no ha tenido en cuenta que durante prácticamente 10 meses no existe plan de pensiones y de ello es responsable la empresa. No duda que el plan debe entrar en vigor en el momento de integración en el fondo de pensiones, pero ello debió producirse en el momento de vigencia del convenio y de ello es responsable la empresa. El carácter abusivo y antisocial ha de ser proscrito, de acuerdo con el art. 7 del Código Civil y 24 de la Constitución . Todo ello causa indefensión al trabajador y las normas aplicables han de...

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