SAP Lleida 222/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2012
Fecha20 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA NÚM. 51/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 362/2011

JUZGADO PENAL 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 222 /12

Ilmo./as. Sr./as

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinte de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13/03/2012, dictada en Procedimiento Abreviado número 362/2011, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.

Es apelante Ambrosio, representado por el Procurador Don XAVIER PIJUAN SÁNCHEZ y dirigido por la Letrada Dª. Rosa María Lunar Martín . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/03/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Ambrosio, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 74 del Cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales .

Que debo ACORDAR Y ACUERDO como medida accesoria la prohibición de acercamiento de Ambrosio a su hija María Angeles por un plazo de TRES AÑOS Y SEIS MESES, suspendiéndose por el mismo el plazo del régimen de visitas acordado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer en el Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas de Mutuo Acuerdo 703/2008, Sentencia núm. 17/2009. SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución portuna.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 74 del CP, imponiéndole la pena de 2 años y seis meses de prisión así como la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima, su hija menor, en un plazo de tres años y seis meses, suspendiéndose por el mismo plazo el régimen de visitas con la misma.

Como motivos del recurso se alegan los siguientes:

  1. - Infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo"

  2. - Infracción del principio de tipicidad, al no ser constitutiva de delito la conducta del acusado.

  3. - Vulneración de los artículos 248.3 de la LOPJ y 120 y 24 de la CE, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

  4. - Se insiste en la falta de suficiente motivación.

  5. - Quebrantamiento de garantías normativas, en cuanto a la validez que se concede en la sentencia a la exploración de la menor.

  6. - Disconformidad con la pena accesoria, por excesiva y desproporcionada, y

  7. - Disconformidad con la condena en costas.

En base a todo ello, interesa la absolución del acusado en esta alzada o, de forma subsidiaria, que se le imponga la pena mínima establecida legalmente o la pena de multa, con revocación de la pena de alejamiento o, de forma subsidiaria, que se acuerden visitas entre padre e hija en un "punto de encuentro".

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Por una cuestión puramente sistemática conviene en primer lugar resolver sobre la alegada falta de motivación de la sentencia (motivos 3 y 4).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, viene estableciendo que "la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española ), se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente ( art. 24.1

C.E .).Por medio de la motivación de las resoluciones dictadas por los tribunales, los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, lo que, en definitiva implica un elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( sentencias del T.C. de 17-3-1997, 3-3 y 5-5-1998 y 18-11-1999, entre otras).

No obstante ha de señalarse que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior. De acuerdo con esta doctrina constitucional deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (por ejemplo, sentencias de 27-1-1994, 24-10-1995, 27-2-1996 y 16-11-1997 )". A la vista de tal postura jurisprudencial, basta una simple lectura de la sentencia para comprobar que la juez "a quo", ha ofrecido una detallada argumentación y valoración en relación con las pruebas practicadas y con las razones que la han conducido a su decisión condenatoria, por lo que el motivo impugnatorio no puede prosperar, sin perjuicio de que la postura adoptada en la instancia pueda no resultar compartida por la parte, como de hecho ha ocurrido y se demuestra a través de la interposición del presente recurso.

TERCERO

Tampoco puede prosperar un presunto quebrantamiento de garantías en cuanto al acceso de la prueba de exploración judicial de la menor en el acto del plenario (motivo 5), ello con independencia del cuestionamiento que pueda hacerse por la parte, como así también ocurre, respecto de la forma en que finalmente ha resultado valorada tal prueba en la instancia.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en la fase de investigación del delito no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3. d ) y 1. del art. 6 del CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado.

En el caso del testimonio de los menores de edad que han sido víctimas de un delito contra la libertad sexual, la causa legítima que justifica la pretensión de impedir, limitar o modular su presencia en el juicio oral para someterse al interrogatorio personal de la acusación y de la defensa, tiene que ver tanto con la naturaleza del delito (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad), como en la necesidad de preservar su estabilidad emocional y normal desarrollo personal.

En cualquiera de los numerosos pronunciamientos en los que el TEDH ha abordado la conformidad al Convenio de las medidas de protección a las víctimas adoptadas durante el desarrollo de los procesos penales, ha reconocido que frecuentemente en los procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos por las víctimas como "una autentica ordalía"; no se trata sólo de la obligación jurídica de rememorar y narrar ante terceros las circunstancias de la agresión, sino también de la indebida reiteración con la que, a tal fin, es exigida la comparecencia en las diversas fases del procedimiento. Tales circunstancias se acentúan cuando la víctima es menor de edad ( SSTEDH de 20 de diciembre 2001, Caso P.S. contra Alemania ; 10 noviembre 2005, Caso Bocos-Cuesta contra Holanda ; 7 de julio de 2009, Caso D . contra Finlandia; 28 de septiembre de 2010, Caso A.S. contra Finlandia).

Nuestra ley procesal penal no es ajena a estas necesidades y a través de los arts. 433, 448, 455, 707, 731 bis, 777.2 y 797.2 Lecrim, es posible, ya desde la fase de instrucción, dar protección a los intereses de la víctima sin desatender el derecho de defensa, acordando que la exploración de los menores se realice ante expertos, en presencia del Ministerio Fiscal, acordando su grabación para una posterior utilización y asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes dando a la defensa la posibilidad de presenciar la exploración y dirigir directa o indirectamente, a través del experto, las preguntas o aclaraciones que entienda precisas para su defensa; como es legítimo que la exploración se realice, en todo caso, evitando la confrontación visual con el inculpado, a cuyo fin se utilizará cualquier medio técnico que lo haga posible, previéndose expresamente la utilización de videoconferencia como procedimiento de realización del interrogatorio. De esta forma, es posible evitar reiteraciones y confrontaciones innecesarias y, al mismo tiempo, es posible someter las manifestaciones del menor que incriminan al...

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