SAP Pontevedra 28/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:456
Número de Recurso23/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00028/2008

Rollo : 0000023 /2008 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000291 /2006

SENTENCIA Nº 28/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por el Iltmo. Presidente don José Carlos Montero Gamarra, y los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González (Ponente), los autos de Procedimiento Abreviado número 291/2006, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 23/08 RP; y en el que son parte apelante: el acusado DON Plácido, vecino de Vigo, representado por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, y defendido por el Letrado don Antonio J. Romero Costas; y como parte apelada: la acusación particular DONA Maribel, quien actúa en representación de su hija menor Nuria, representada por la Procuradora doña Auxiliadora Ruiz Sánchez y con la dirección de la Letrada doña Eva María Pérez Vicente; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2007, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «Primero: En fecha no determinada del año 2001, cuando Nuria se encontraba en el domicilio de Plácido, encontrándose esta en la terraza de la cocina de dicho domicilio, en una parte de la misma que no era visible desde la cocina, Plácido, se le acercó y le dio un beso en la boca, introduciendo la lengua, apartándose Nuria de Plácido.

Segundo

Con posterioridad a estos hechos, y aproximadamente a principios del año 2001, Plácido bajo al garaje de su domicilio acompañado por Nuria, con la excusa de arrancar su vehículo. Al llegar al mismo Plácido le dijo a Nuria que se subiese al asiento trasero, y se sentó el también atrás, y le dio un beso en la boca, introduciendo la lengua, y la toco los pechos y los genitales, sobre la ropa, saliendo posteriormente la menor del coche.

Tercero

El día 12 de febrero de 2002, estando Nuria en casa de la hija de Plácido, aprovechando que ella se había acercado a la cuna donde dormía el nieto de este, se le acercó y le intentó dar un beso en la boca, rozándole únicamente los labios, al esquivarlo la menor.

Cuarto

Nuria nació el día 10 de mayo de 1992, y su madre es hermana de la mujer de Plácido.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que condeno a Plácido, como autor de un delito de abusos sexuales continuados, con las siguientes penas:

  1. Prisión de 3 años.

  2. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. La Prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio a Nuria, a sus padres y hermanos, en su caso, durante el periodo de 4 años.

Que condeno a Plácido a que indemnice a Nuria con la suma de 18.000 euros más el interés legal, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.».

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, el acusado DON Plácido, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se absuelva a su representado del delito por el que venía siendo acusado y, subsidiariamente, de no ser estimada la absolución interesada, se proceda de conformidad con lo interesado en las Alegaciones Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, previa estimación de los Motivos de Recurso en ellas alegados.

TERCERO

Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito contestando al recurso de apelación interpuesto por don Plácido con base a las alegaciones que constan en el mismo y solicitando que "previos os trámites legais, se dicte sentencia na que, estimando parcialmente o recurso en canto ó expostos na alegación segunda deste escrito, se confirme, nembargantes, o fallo da resolución recorrida en tódolos seus extremos".

Y por la representación procesal de doña Maribel, en nombre y representación de su hija menor Nuria, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto en base a las alegaciones que igualmente constan en el escrito a tal efecto presentado y que consta unido a los autos solicitando se dicte resolución confirmado la sentencia en todo su contenido, con todo lo demás que en derecho proceda.

CUARTO

Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 19 de febrero.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plácido recurre en apelación la sentencia que lo condenó como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181.4 del Código Penal alegando en el primer motivo error en la valoración de la prueba.

Ha de comenzarse por recordar que es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr.); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999, etc.).

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".

Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices".

Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene...

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