SAP Tarragona 173/2008, 19 de Marzo de 2008

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2008:795
Número de Recurso58/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución173/2008
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 58/2008

P. A. núm.:131/2006 del Juzgado Penal Uno Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. 173

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a diecinueve de marzo de dos mil ocho.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Matías, representado por el Procurador Sr. Pallach Olivé y defendido por el Letrado Sr. Barbero Grau, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tortosa con fecha 07-02-07, en Procedimiento Abreviado núm. 131/06, seguido por delito de Abusos sexuales, en el que figura como acusado Matías y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Se declara probado que el acusado es el padre de la menor Celestina, así como el ex compañero sentimental de la denunciante, la Sra. Lorenza. Que hasta la separación de hecho entre acusado y la denunciante, que tuvo lugar en el año 1999, el acusado en repetidas ocasiones y con ánimo libidinoso, tocó los genitales de su hija Celestina, cuando ésta tenía entre 6 y 7 años de edad, aprovechando la ocasión de que la menor se bañaba desnuda junto con el acusado en la bañera del domicilio familiar, y asimismo le pedía a la menor que le tocara los genitales del acusado. Que una vez producida la separación de hecho entre el acusado y la denunciante, en torno al mes de septiembre de 1999, en horas nocturnas y con motivo del régimen de visitas que habían pactado los progenitores, el acusado se encontraba en su domicilio a solas con la menor, que contaba con 8 años de edad, y tras decirle la menor al acusado que tenía miedo de estar sola, el acusado le respondió que se acostara con él en la cama, donde con ánimo libidinoso comenzo a rozar en repetidas ocasiones su pene sobre el cuerpo de la menor. Que como consecuencia de tales hechos, la menor posteriormente ha sufrido secuelas psicológicas, como el rechazo de la figura paterna y un esfuerzo emocional continuado que le provoca un estado importante de ansiedad, secuelas que posteriormente se han visto incrementadas al entrar la menor en la adolescencia, como intentos de negación de sus propios atributos femeninos, así dificultades a la hora de hacer uso de prendas propiamente femeninas.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Matías, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 4, y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo asimismo indemnizar a Dña. Lorenza en la cantidad de 9.000 euros, así como satisfacer las costas de este proceso.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Matías, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Lorenza y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto

La presente apelación tuvo entrada en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha 17 de enero de 2.008.

Único.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Un motivo principal sustenta la pretensión revocatoria formulada por la representación del Sr. Matías. Para el apelante, la declaración de condena se basa en prueba insuficiente por lo que lesiona su derecho a la presunción de inocencia. La parte reprocha el hipertrófico valor incriminatorio que el juez de instancia otorga a la prueba practicada a instancia de las acusaciones sin tomar en cuenta, por un lado, los intensos déficit de incredibilidad subjetiva que concurre en algunas de las testificales practicadas y, por otro, la genericidad de las conclusiones periciales utilizadas para conformar los hechos que se declaran probados, en detrimento del resultado que arrojan las pruebas practicadas a instancia de la defensa que ponen seriamente en entredicho la cientificidad de dichas conclusiones. Mediante el recurso, la apelante desgrana el cuadro probatorio practicado en el plenario destacando la concurrencia de insalvables déficit acreditativos de los hechos justiciables tanto en relación a las propias circunstancias espacio-temporales de producción como respecto a la naturaleza y alcance del comportamiento que se califica de abusivo. Para el apelante, la prueba referencial utilizada como prueba de cargo parece fuertemente contaminada por el contexto de animadversión hacia el inculpado por parte del círculo familiar íntimo que rodea a la menor, en particular su madre y hermana, lo que priva de contundencia tanto a sus testimonios como a lo manifestado por los peritos, los cuales abordaron la exploración de la menor a partir de las prejuicios trasladados por aquéllas. La exploración pericial practicada por los expertos del Servicio d'Atenció a la Víctima, dependiente funcionalmente del Juzgado instructor, no arroja ni un solo dato que permita corroborar el contenido de la denuncia, limitándose a aportar referencias sobre las manifestaciones de la explorada pero sin hacer constar ni una sola trascripción literal del contenido de la exploración. Bien al contrario, en dicha diligencia probatoria se identifican fuertes dosis de contaminación inductiva en lo relatado por la niña sobre la presunta existencia de actos abusivos por parte del Sr. Matías, sin que éste tampoco fuera objeto de entrevista clínica por parte de la perito judicial, lo que comporta un grave déficit metodológico. A ello ha de unirse la ausencia de toda mención valorativa de la prueba de descargo interesada por la defensa y practicada en el plenario. Todo lo anterior obliga a la revocación de la sentencia de instancia y a dictar, en esta alzada, sentencia absolutoria.

De contrario, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la Sra. Lorenza, que ejercita la acusación particular, impugnan el recurso por considerar, de consuno, que la decisión condenatoria se basa en una pluralidad de medios probatorios cuyo resultado fue racional y sistemáticamente valorado por el juez de instancia, lo que arroja un pronóstico de indudable suficiencia probatoria, por lo que de forma alguna ha existido lesión del derecho a la presunción de inocencia que asiste al recurrente.

Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del motivo que lo integra.

No podemos soslayar, sin embargo, la dificultad que concurre en el análisis de la pretensión en atención a las singularidades del cuadro probatorio producido en la instancia -rico pero de valoración compleja- pero, pese a ello, estimamos, desde los límites materiales que condicionan nuestra labor apelativa, que en este caso la convicción de culpabilidad a la que llegó el juez se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada.

El cuadro se integró por medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la declaración de la menor Celestina y las declaraciones del acusado. Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la prueba pericial, tanto a instancia de las acusaciones como de la defensa, relativa a la valoración psicológica de la víctima como del acusado, así como la prueba testifical referencial propuesta por las acusaciones - la madre y hermana de la menor y la Sra. Gloria- y por la defensa - Sr. Humberto, Sra. Estefanía Doña. Gloria-.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de aquéllos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente la trascendencia probatoria del testimonio de la menor que se convierte en elemento nuclear del cuadro probatorio para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con los inculpados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su...

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