SAP Badajoz 115/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2012
Fecha22 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00115/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103290

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000124 /2012

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000400 /2011

RECURRENTE: Edemiro

Procurador/a:

Letrado/a: PEDRO MARIN GARCIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 124/2012

Juicio de Faltas núm. 400/2011

Juzgado de Instrucción -3 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 115/2012

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 22 de junio de dos mil Doce. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 400/2011; Recurso Penal núm. 124/2012; Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz*»], sobre la comisión de la falta de « Incumplimiento de obligaciones familiares», seguidos contra D. Edemiro .

.ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 26/03/2012, la que contiene el siguiente:

FALLO : CONDENO A Edemiro como autor penalmente responsable de una falta continuada de incumplimiento de obligaciones familiares, antes definida, a la pena de 20 días de multa a razón de 4 euros al día, en total, 80 #, así como al pago de las costas de este juicio.

El condenado deberá abonar la multa en el plazo de cinco días desde la firmeza de la sentencia, efectuando el ingreso en la cuenta que le será facilitada por el juzgado en ejecución de sentencia.

Caso de impago se procederá a la investigación de bienes e ingresos de la parte condena. Si no se hallaran ingresos o bienes sobre los que proceder en vía de apremio, se declarará su insolvencia y entonces el condenado deberá cumplir, por el impago de la multa por insolvencia, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Edemiro ; defendido por el Letrado D. PEDRO MARÍN GARCÍA; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL Y DÑA Joaquina ; representada por el Procurador de los Tribunales

D. JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; y defendida ésta última por el Letrado D. ANTONIO LENA MARÍN;

todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 400/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( TC SS 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( TC SS 1-3-93, TS S 29 -1-90).

No se encuentran motivos, en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por el Juzgadora de Instancia, a quien indudablemente corresponde la facultad de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, con base en lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim ., y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, quedando reducida la facultad revisora del Tribunal de apelación a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad.

Examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto, así como los argumentos que han servido al apelante para justificar el recurso y al apelado en defensa de la sentencia recurrida, según han sido expuestos por todos ellos ante el Juzgado de Instrucción en los escritos de formalización e impugnación del recurso, respectivamente, al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal, a tenor de lo prevenido en el artí culo 973 de la LECrim., para formar su convicción, es obligado llegar a las mismas conclusiones que la...

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