AAP Barcelona 256/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteVICTOR GOMEZ MARTIN
ECLIES:APB:2008:2287A
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución256/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado 75/04

Rollo 11/08

Juzgado de Instrucción nº 3 Santa Coloma de Gramanet

AUTO NÚM. 256

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dña. Mª José Magaldi Paternostro

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil ocho HECHOS

Primero

De acuerdo con el auto de fecha 27 de septiembre de 2007, dictado por el Juez de Instrucción nº 3 Santa Coloma de Gramanet, ratificadas las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han intervenido y el órgano competente para su enjuiciamiento, resultan indiciariamente, sin perjuicio definitiva probanza, los siguientes hechos, que podrían ser constitutivos de infracción penal: "Sobre las 23.00 horas del día 14 de mayo de 2.005, Diego conducía el vehículo Opel Astra matrícula F.....F acompañado de otras cuatro personas, entre las que se encontraba

el imputado Baltasar . Que a la altura del Cruce de la calle Amapolas con la Avenida Banús Baja de Santa Coloma de Gramanet, Diego frenó el vehículo invadiendo un paso de peatones por el que circulaban varias personas que recriminaron a los ocupantes del vehículo la maniobra. Se inició entonces una discusión entre ambos grupos llegando a bajarse del vehículo Diego y Baltasar y posteriormente tuvo lugar un forcejeo entre éstos y Bernardo y Armando, en el transcurso del cual, éste último recibió un golpe en la cabeza propinado por Baltasar quien utilizó para ello una barra de hierro de las que se usan para bloquear el vehículo. En el momento en que iba a ser golpeado su hermano, Flor trató inútilmente de impedirlo resultando igualmente lesionada".

Segundo

En su parte dispositiva, el auto de referencia acuerda que se sigan las actuaciones por las reglas del Procedimiento Abreviado previstas en la LECrim. contra D. Baltasar, como presunto autor de dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 148.1 CP . Igualmente, se acuerda dar traslado de las presentes diligencias, en originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal, y, en su caso, a las acusaciones personadas, para que en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación o sobreseimiento de la causa. Se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa respecto de D. Diego, y el sobreseimiento libre respecto de D. Alvaro .

Tercero

Contra dicho auto fue interpuesto recurso de reforma por la representación procesal de D. Armando y Dña. Flor, con la oposición de la representación de D. Alvaro, D. Diego y D. Baltasar . En fecha 22 de noviembre se dictó auto desestimando el recurso de reforma. Contra dicho auto interpuso la representación procesal de D. Armando y Dña. Flor recurso de apelación, con la oposición de la representación de D. D. Alvaro, D. Diego y D. Baltasar . Ha sido designado como ponente para la resolución de la presente apelación el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte recurrente alega en su escrito impugnatorio cuatro motivos de apelación: a) la agresión sufrida por D. Armando no es constitutiva de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sino de un delito de tentativa de homicidio, o, incluso, de asesinato; b) en estricta vinculación con lo anterior, la parte recurrente solicita la incorporación a la causa del historial clínico completo del Sr. Armando ; c) existen indicios de que D. Diego insultó a Dña. Regina, además de ser autor de diversos maltratos de obra; y d) estas últimas conductas serían igualmente imputables al Sr. Alvaro, ya que habría quedado acreditado que el mismo intervino en los hechos de autos. El recurso debe ser desestimado, por lo que a continuación se expone.

Segundo

En relación con el primer motivo de impugnación, debe recordarse que el auto de acomodación procedimental consiste en una interlocutoria que sirve para poner fin a la instrucción, así como para acotar los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusación. Mediante la misma se permite a las acusaciones que formulen escrito de acusación o bien soliciten el sobreseimiento de la causa. No en vano, según el art. 789.4ª LECrim ., una vez practicadas las diligencias de investigación necesarias, o cuando éstas, precisamente, no lo sean, el Juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones, si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 779, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo II (arts. 790 ss. LECrim .). De conformidad con el art. 790.1 LECrim ., "si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente". A la vista de estos dos preceptos, puede concluirse que el Auto de acomodación procedimental no tiene por finalidad, como no puede ser de otro modo en un sistema procesal acusatorio como el español, la determinación del objeto del proceso. La finalidad esencial de dicho Auto no es otra que la de decidir si el procedimiento debe continuar o ser archivado, y en el primero de estos dos casos, establecer cuál es el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de la causa, en atención a la pena asignada por el Código penal a la infracción penal presuntamente cometida. No es el Juez de Instrucción, como es obvio, sino las partes procesales las encargadas de calificar provisionalmente los hechos investigados, y, en su caso, solicitar la apertura del Juicio Oral.

Teniendo en consideración todo ello, es evidente que la referencia que el auto recurrido hace al delito de lesiones con instrumento peligroso como el delito presumiblemente cometido por el Sr. Baltasar contra el Sr. Armando en modo alguno vincula a las partes acusadoras en lo relativo a la realización de los correspondientes escritos de calificación provisional. En otras palabras: aunque el auto de acomodación considere que los hechos podrían ser, indiciariamente, constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso, nada impide a la acusación particular formular acusación, si lo considera oportuno, por otro u otros delitos, si lo considerasen oportuno.

Lo único que se exige al Auto de acomodación procedimental en relación con el particular planteado es que el delito por el que se acomoda el procedimiento a las reglas previstas en la LECrim. para el Procedimiento Abreviado sea uno de los previstos en el art. 779 LECrim ("sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración"). En el presente caso ello no sólo sucede, sino que, en realidad, ni siquiera ha sido cuestionado por la parte recurrente.

Tercero

Por si lo anterior no bastase, por si sólo, para desestimar el primer motivo de apelación invocado por la parte recurrente, a juicio de esta Sala existen en la causa indicios suficientes de que el autor de la agresión que sufrió el Sr. Armando fue D. Baltasar . Tras algunas dudas iniciales sobre La identidad del agresor, debidas al parecido físico existente entre el Sr. Baltasar y el Sr. Alvaro circunstancia que provocó que este último fuera identificado fotográficamente por Dña. Flor, hermana de D. Armando, y por Dña. Regina, su sobrina, como el responsable de la agresión, Dña. Flor que también resultó víctima de la agresión, acabó reconociendo a D. Baltasar como el autor de la misma, en rueda realizada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet. Idéntico reconocimiento del imputado llevó a cabo Dña. Regina, hija del Sr. Armando . Debe recordarse, además, que el Sr. Baltasar no sólo no ha negado en ningún momento su presencia en el lugar de los hechos, sino que ha reconocido su participación activa en la riña que tuvo lugar, e, incluso, haber agredido al Sr. Armando .

Por lo que hace a la utilización de la barra de hierro, es cierto que la misma no ha sido hallada, pero eso no significa que no fuera utilizada. A este respecto, debe recordarse que dicha utilización fue confirmada por Dña. Flor, D. Armando, D. Bernardo y Dña. Cecilia, que describieron al autor de la agresión como una persona plenamente coincidente con el de D. Baltasar .

En cuanto a la idoneidad objetiva de un golpe en la cabeza con una barra de hierro como forma objetivamente adecuada de acabar con la vida de la víctima de la agresión, no desconoce la Sala que para la delimitación entre tentativa de homicidio y lesiones dolosas consumadas, doc. y jur. may. acuden al criterio del "animus necandi" ("voluntad de matar") versus "animus laedendi" ("voluntad de lesionar"). En el primer caso se castigará por tentativa de homicidio, en el segundo por un delito o falta de lesiones dolosas (SSTS 1043/07, 5-12; 880/07, 2-11; 839/07, 15-10; 751/07, 21-9; 437/07, 10-5; 527/2007 de 5 junio; 1270/06, 13-11; 896/06, 14-9; 1421/05, 30-11; 971/04, 23-7; 445/04, 2-4; 1461/02, 12-9; 1821/02, 7-11; 1797/02, 25-10; 874/02, 10-5; 319/02, 20-2; 256/02, 13-2; 88/02, 28-1 ). Se admite la tentativa de homicidio con dolo eventual (SAP...

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