STS 319/2002, 20 de Febrero de 2002

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso251/2000
Número de Resolución319/2002
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, por delitos de robo, tenencia ilícita de armas y tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Corcubión, instruyó Sumario nº 1/98, contra Alejandro , por delitos de robo, tenencia ilícita de armas y tentativa de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, que con fecha 3 de Noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las nueve de la mañana del día 30 de diciembre de 1996 el procesado Alejandro , de 60 años de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la sucursal en Corcubión (La Coruña), de la entidad bancaria Banco Gallego, sita en la casa nº 11 de la Plaza del Mercado, y, al encontrar cerrada la puerta, pulsó un timbre que oyó la única persona que se hallaba en el interior, el interventor de la sucursal Jose Enrique , quien le tranqueó el acceso mediante un dispositivo eléctrico de apertura; una vez en el interior, el procesado se acercó a la mesa del referido interventor y, empuñando una pistola, le instó a que le diese todo el dinero que hubiese en el Banco, añadiendo que era un atraco y que la pistola estaba cargada; ante esta actitud conminatoria el Sr. Jose Enrique se constituyó en el bunker de Caja e introdujo en una bolsa todo el dinero allí existente, en cuantía de 132.000 pesetas, que entregó al procesado quien, seguidamente, abandonó corriendo el local sin esconder la pistola, que seguía empuñando en su mano derecha, siendo perseguido a distancia prudencial por el empleado bancario por diversas calles de la localidad pero, al doblar una esquina, tras la que se hallaba estacionado un camión de grandes dimensiones, el procesado, saliendo de la parte delantera en la que se había ocultado momentáneamente, estando su perseguidor a una distancia de seis a ocho metros, le apuntó con la pistola y accionó el gatillo, sin que se produjese disparo alguno, pero oyéndose un crujido metálico que el empleado bancario interpretó como efecto de que el arma se había encasquillado, por lo que, ya sin temor,aumento su velocidad y logró darle alcance y, tras un breve forcejeo, reducirle, ayudado por un taxista que había presenciado parte de la persecución hasta que se personó en el lugar una patrulla de la guardia civil que procedió a la detención, recuperación del dinero e incautación de la pistola. Ésta era de la marca Star, modelo 1919, semiautomática, en estado de funcionamiento, de calibre 6,35 mm, con número de identificación NUM000 , dotada de un cargador de siete cartuchos y uno más que se hallaba en la recámara, todos con proyectil blindado de forma ojival redondeada y de diversa procedencia, tres de los cuales estaban ligeramente percutidos con golpes insuficientes para producir el disparo; su propietario, el procesado, carecía de la correspondiente guía y delicencia de armas de fuego cortas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alejandro como autor responsable de un delito consumado de tenencia de armas de fuego, de un delito, en grado de tentativa, de robo con intimidación en las personas, agravado por el uso de arma, y de otro delito de homicidio, también en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el primer delito, la de prisión de un año, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, la de prisión de un año y nueve meses, con la misma accesoria y con la de comiso del arma; y por el tercer delito, las de prisión de tres años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alejandro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por 849.1º, pura Infracción de Ley, y aplicación indebida del 138 C.P. 95.

SEGUNDO

Por 849.1º y aplicación indebida del 564 1º del C.P.

TERCERO

Por 851.3º, fallo corto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 14 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, condenó al recurrente Alejandro como autor de un delito de robo con intimidación y empleo de armas en grado de tentativa, un delito de homicidio también en grado de tentativa y un delito de tenencia de armas consumado a las penas acordadas en el fallo de la sentencia sometida al presente control casacional, con los demás pronunciamientos en el contenidos.

Un resumen de los hechos, conveniente para una mejor comprensión de los motivos de casación formalizados por el condenado, se concretan en los siguientes:

Alejandro penetró en la sucursal bancaria del Banco Gallego tras franqueársele la puerta cerrada eléctricamente por el interventor, única persona que a la sazón se encontraba en la sucursal, ya en el interior, empuñando una pistola se acercó adonde aquel se encontraba exigiéndole el dinero que había obtenido de este modo 132.000 ptas., saliendo seguidamente corriendo con la pistola en la mano siendo perseguido por diversas calles de la localidad por el empleado. Al doblar una esquina donde estaba aparcado un camión de grandes dimensiones, salió de la parte delantera y teniendo a su perseguidor a seis u ocho metros, le apuntó y accionó el gatillo oyéndose un crujido sin producirse el disparo que el empleado interpretó como que el arma estaba encasquillada, por lo que, ya sin temor, aumentó la velocidad dándole alcance y consiguiendo reducirle con la ayuda de un taxista que había visto parte de los hechos, manteniéndolo inmovilizado hasta que llegó la Guardia Civil. Se recuperó todo el dinero y se incautó la pistola utilizada, marca Star, modelo 1919, calibre 6,35, así como los siete cartuchos que llevaba en el cargados más otro en la recámara, todos proyectiles blindados. El arma estaba en estado de funcionamiento, careciendo Alejandro de la guía y licencia correspondiente.

Segundo

El recurrente ha formalizado el recurso por tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, denuncia como indebida la aplicación del art. 138 del Código Penal.Estima el recurrente que no sólo la antigüedad de la pistola, sino su mal estado de conservación y la necesidad de tener que efectuar una fuerza de 2,275 kilográmetros en el gatillo para abatir el percutor, está, evidenciando que la pistola no estaba en condición de ser disparada.

El motivo incurre en causa de inadmisión al no respetar los hechos declarados probados, que son presupuesto indispensable sobre el que descansa el motivo, y en los hechos se afirma expresamente que el arma estaba "....en estado de funcionamiento....", por ello sólo, ya procedería el rechazo del motivo al operar

tal causa de inadmisión, con asiento en el art. 884-3º, como causa de desestimación en este momento procesal, ya que el cuestionamiento del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, sólo puede efectuarse por la vía del error facti.

No obstante, esta Sala Casacional, en su derecho de llevar al extremo el respeto a la tutela judicial efectiva evitando toda sombra de indefensión, quiere añadir que el juicio de certeza en relación al estado del arma indebidamente cuestionado por el recurrente, no es una afirmación gratuita, sino fundada y coherente con las probanzas existentes de las que da cuenta la propia sentencia en el primero de los fundamentos, cuya realidad se verifica en este control casacional con el examen de la pericial balística obrante a los folios 40 y siguientes de las actuaciones debidamente introducidas en el proceso y en el debate del Plenario con la presencia de los peritos en el Juicio Oral --folio 58 del Rollo de la Audiencia--.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, también por el mismo cauce que el anterior --del que es su consecuencia--, cuestiona la existencia del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1º del Código Penal, al no ser arma de fuego.

El motivo debe correr la misma suerte adversa que el anterior, una vez verificada en este control casacional el funcionamiento de la pistola, por lo demás también se cuestiona el factum, con las consecuencias ya expresadas.

El motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo, por Quebrantamiento de forma, denuncia el vicio procesal de fallo corto --851-3º LECriminal-- por estimar que la Sala sentenciadora no se ha pronunciado sobre la existencia de circunstancias atenuantes, estimando que el recurrente se encontraba cuando ocurrieron los hechos bajo los efectos del alcohol o de alguna alteración psíquica, citando al efecto los informes médico-forenses obrantes en los autos.

El error in procedendo constituido porque el Tribunal no resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa --también llamado incongruencia omisiva--, exige para que tal denuncia pueda objetivarse, los siguientes elementos según reiterada doctrina de esta sala que por conocida exime de la oportuna cita:

  1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho.

  2. Que la pretensión alegada sin respuesta, se haya formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

  3. Que la cuestión sea trascendente y relevante para el fallo, de suerte que este hubiese podido tener otra respuesta.

  4. Que el Tribunal sentenciador haya silenciado toda respuesta al respecto, en relación a esa cuestión jurídica, temporánea y claramente formulada por la parte y con aptitud para modificar el fallo.

Por otra parte, este defecto, tiene una innegable conexión con el derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva en su concreta manifestación del derecho a obtener una respuesta motivada a todas las cuestiones planteadas por las partes --STS de 17 de Junio de 1997--, derecho a obtener una respuesta sobre el fondo del asunto cuyo reverso lo constituye el deber de fundamentación y de motivación de las resoluciones judiciales, también constitucionalizado en el art. 120-3º de la C.E., y que convierte toda decisión judicial en la consecuencia de una valoración racional y razonada, no en un a priori intuido y acríticamente objetivado.

En el presente caso, falta el presupuesto básico del defecto que se pronuncia tanto desde laperspectiva del error in procedendo como desde la perspectiva constitucional.

El recurrente no planteó cuestión jurídica precisa alguna en relación a la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad. En efecto, ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en la Audiencia Preliminar del art. 793-2º se planteó cuestión o se propuso prueba al respecto. Al folio 20 del Rollo de la Audiencia se encuentra el escrito de conclusiones provisionales. En el apartado cuarto, se dice exactamente "....CUARTO: que sí cree existen causas atenuantes en la realización de los hechos, circunstancias atenuantes que vienen relacionadas en el art. 21 del vigente Código Penal y que han de ser consideradas....". Esta ambigua y evanescente conclusión se robustece si se tiene en cuenta que la primera conclusión, relativa al relato de hechos, se muestra una conformidad con la del Ministerio Fiscal en cuanto al atraco en la sucursal bancaria, sin que conste en aquel relato referencia alguna en el recurrente que pudiera dar vida a alguna circunstancia de modificación, y ni tampoco se efectuó concreta alegación en el trámite de conclusiones definitivas, en el que se limitó a llevarlas a definitivas --folio 59 del Rollo de la Audiencia--.

Es evidente que en estas circunstancias, la Sala sentenciadora no puede venir obligada a dar respuesta sobre la no concurrencia de todas y cada una de las circunstancias modificativas de la responsabilidad descritas en el art. 21 del Código Penal.

Ni el art. 851-3º ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el deber de motivación puede extenderse ni llevarse al extremo de dar respuesta a cuestiones jurídicas no concretas ni específicas planteadas.

En la misma línea de agotar, en este control casacional el análisis de la decisión del Tribunal sentenciador, en evitación de cualquier sombra de indefensión, podemos decir que la misma es sólo consecuencia de la inexistencia de datos objetivos. Al respecto, la pericial médica practicada en el Plenario, ratificatoria de los informes practicados en la instrucción es contundente en el sentido de que "....la imputabilidad del sujeto no estaba disminuida....", frase que entendida desde la perspectiva médica --única sobre la que debe pronunciarse un médico, y no en su valoración jurídica como se sugiere literalmente, resulta ilustrativa y coherente con la valoración jurídica expuesta por el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia--.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Procede la imposición al recurrente de las costas del recurso de acuerdo con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Alejandro , contra la sentencia dictada el 3 de Noviembre de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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