STS 874/2002, 10 de Mayo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:3301
Número de Recurso3988/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución874/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos instruyó Sumario con el número 1/1999, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 30 de septiembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que sobre las 17 horas del día 11 de junio de 1996 el procesado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontró con su convecino Héctor con quien se había enemistado años atrás, quien conducía su vehículo por la carretera de Málaga nº 424, en el término municipal de Villanueva de la Concepción, en compañía de su nuera María Milagros , y colocándose en medio de la calzada le obligó a detenerse y con evidente ánimo de causarle la muerte y sin mediar palabra le asestó dos puñaladas con un cuchillo de 13´5 cm. de hoja, causándole dos heridas, una en epigastrio de 3 cm., no penetrante, y otra en el costado izquierdo, de unos 3 cm. también inciso penetrante, heridas estas que por afectar a órganos vitales y producir una intensa hemorragia habrían pedido producir su fallecimiento de no haber recibido asistencia médico-quirúrgica inmedatamente en el hospital Carlos Haya de esta capital, habiendo tardado en curar 90 días, durante los cuales estuvo impedido para su ocupaciones habituales, quedándole como secuelas diversas cicatrices en el hemitórax izquierdo, hipocondrio izquierdo, epigastrio y región supraumbilical.- Acto seguido Héctor logró salir de su vehículo con una barra de hierro, originándose un forcejeo entre ambos, en el curso de cual Héctor agredió a Jesús Manuel con dicho instrumento, hasta que cayeron al suelo, momento en que María Milagros cogió el cuchillo, arrojándolo al campo, para evitar que pudiera nuevamente ser usado por este. A resultas de estos últimos hechos Jesús Manuel sufrió diversas heridas, erosiones y hematomas en cabeza, cuello tronco y extremidades superiores, de los que tardó en curar 15 días durante los cuales precisó una asistencia facultativo y estuvo impedido par sus obligaciones habituales 15 días, quedándole como secuelas una cicatriz de 2´5 cm. en región frontal izquierda".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, e indemnización mancomunada y solidariamente de 630.000 ptas. por incapacidad temporal y un millón de pesetas por secuelas al perjudicado, Héctor , siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho del presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca denegación de prueba testifical Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, negándose el ánimo de matar. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a las manifestaciones de una testigo. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, en la valoración de un testimonio.- Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma negando los hechos que se declaran probados. Igualmente se invoca atenuantes de miedo y arrepentimiento.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 7 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se formaliza con una gran confusión entremezclándose cuestiones bien distintas en cauces procesales inadecuados. No obstante y con el deseo de dar respuesta a los temas que parecen constituir la voluntad impugnativa se va a tratar de ordenar los diversos motivos.

En primer lugar, se examinará conjuntamente los que constituyen motivos primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo, en los que se niega la existencia de prueba de cargo y se invoca la vulneración del derecho de presunción de inocencia. Los argumentos fundamentales se contraen a que no existió animo de matar sino de defenderse de la agresión de la familia contraria y que el testimonio prestado por María Milagros corresponde al de la nuera del perjudicado y ese testigo no dice la verdad y se contradice. Igualmente se invoca el principio "in dubio pro reo".

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha podido escuchar el testimonio ofrecido por la víctima y su agresor así como el depuesto por la sobrina del perjudicado que le acompañaba cuando sucedieron los hechos enjuiciados. A ello se une un dato que aparece incontestable como es la grave agresión con un cuchillo en zonas vitales no produciéndose la muerte por la asistencia quirúrgica recibida.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidos que le han permitido construir el devenir y desarrollo de los hechos que se declaran probados, sin que se hubiese exteriorizado duda alguna en la convicción alcanzada.

En orden al cuestionado ánimo de matar, es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva. En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad homicida del recurrente en cuanto utilizó un arma idónea para producir la muerte y dirigió la agresión a zonas vitales de la víctima, y a ello se une la reiteración de la agresión y la exteriorización con sus palabras de que tenía que matarlos a todos.

Por todo lo que se acaba de exponer, resulta evidente que concurren cuantos elementos y circunstancias se exigen por la jurisprudencia de esta Sala para inferir la concurrencia del "animus necandi" en el recurrente y ello determina que proceda la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

Una segunda cuestión, aunque planteada por infracción de Ley, es la denuncia que se hace en los motivos segundo y sexto, por haberse denegado una prueba testifical y otra pericial.

La prueba pericial consistía en reconocimiento médico de las lesiones padecidas por el propio recurrente y la testifical se contrae a la persona de Miguel Ángel que no compareció al acto de la vista.

El Tribunal de instancia rechazó la pericial solicitada en cuanto ya obraban en autos dictámenes médicos sobre la lesiones padecidas por el acusado; y respecto al testigo no comparecido el Tribunal sentenciador tuvo en cuenta, para denegar la suspensión, que ese testigo nada podía aportar sobre el modo y circunstancias de la agresión ya que en su declaración sumarial que obra al folio 92 manifestó que dada la distancia a la que se encontraba sólo observó una reyerta y que ignoraba quienes podían estar implicados.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

Ni la pericial solicitada ni el testimonio que no se pudo practicar, hubiesen aportado elementos de prueba que pudieran alterar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia atendidas las otras pruebas practicadas. La solicitud de suspensión, de haber sido estimada, únicamente hubiese servido para dilatar, sin razón que lo justificase, el enjuiciamiento de los hechos.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por último y fuera de los motivos y ubicado en el suplico se solicita la apreciación de las atenuantes de miedo y arrepentimiento.

Estas invocaciones, irregularmente formuladas, aparecen en franca contradicción con el relato de hechos que se declaran probados ya que no existe en ellos base o elementos que permitan afirmar una situación de miedo en el acusado que hubiese afectado a su capacidad de culpabilidad ni tampoco concurren elementos en los que se pueda sustentar el arrepentimiento invocado por el acusado.

Estas alegaciones incorporadas al recurso deben ser igualmente desestimadas.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jesús Manuel , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de septiembre de 2000, en causa seguida por delito de tentativa de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 17/06/2002 Recurso Num.: 3988/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: JLA Aclaración Recurso Num.: 3988/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Joaquín Martín Canivell _______________________ En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos. I.- H E C H O S PRIMERO.- En el recurso de casación num: 3988/00, con fecha diez de mayo de dos mil dos, se dictó sentencia por la que se desestimaba dicho recurso, habiendo sido notificada la citada sentencia a las partes. SEGUNDO.- En fecha 14 de junio de 2002, por la Procuradora Sra. Pérez García, en representación de Jesús Manuel , se presentó escrito solicitando aclaración de los siguientes extremos: en los antecedentes de la sentencia de casación donde dice "Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos", debe decir "Juzgado de Instrucción número 2 de Antequera,; en el Fundamento Primero y Motivo Primero "que la que acompañaba al perjudicado era su nuera y no su sobrina"; y por último el hecho de que la Letrado Juana Barranco Madariaga, asistió a la vista del Juicio en defensa de Jesús Manuel . II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Conforme a los dispuesto en los artículos 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que establecen que los Jueces y Tribunal no podrán varias las sentencias y autos después de firmados, pero si corregir los errores materiales y manifiestos en cualquier momento, y advertidos los errores mecanógráficos, que se dejan mencionados en el segundo de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, procede su rectificación, excepto el hecho de que la letrado Juana Barrando Madariaga, asistió a la vista del Juicio en defensa de Jesús Manuel , ya que en la sentencia de fecha diez de mayo de 2002 no se recoge el nombre de ningún Letrado. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba los errores mecanográficos de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, siguientes: En los Antecedentes en el primero donde dice "Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos", debe decir "Juzgado de Instrucción número 2 de Antequera"; y en el Fundamento primero y Motivo primero donde dice "que la que acompañaba al perjudicado era su sobrina", debe decir "que la que acompañaba al perjudicado era su nuera". Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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