SAP Jaén 360/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APJ:2019:517
Número de Recurso2017/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución360/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 360

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a tres de Abril de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 546 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2017 del año 2017, a instancia de D. Gaspar, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dolores Ciudad Campoy y defendido por el Letrado D. Rafael Coba Cruz; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por el Letrado D. Agustín Souviron Schimpf.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con fecha 9 de Octubre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolores Ciudad Campoy, actuando en nombre y representación de Don Gaspar y en consecuencia CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a pagar al actor la cantidad de cantidad de 33.736,11 euros, así como los intereses devengados desde la entrega hasta la sentencia más los intereses legales moratorios procesales desde el dictado de la sentencia hasta su def‌initivo abono.

CONDENO en las costas del presente procedimiento a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Popular Español, S.A, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Gaspar, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Pablo Martínez Gámez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad Banco Popular Español, S.A. solicita en su recurso de apelación que se dicte por por este Tribunal Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza y se desestime la demanda planteada frente a la apelante y se condene en costas al demandante. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Se recurre el Fundamento de Derecho Quinto completo de la Sentencia del Juzgado, respecto de los efectos que provoca la póliza de 18 de mayo de 2006 en relación con el contrato privado de compraventa que da lugar a la estimación de la demanda por error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sostiene básicamente la apelante:

    -Que se han vulnerado en la Sentencia recurrida el artículo 1.1 y 1.2 de la Ley 57/1968 y la aplicación de la jurisprudencia, respecto a la extensión de la póliza.

    -Que no existe una póliza o aval determinada que garantizase las cantidades respecto a la promoción Terrazas Renacimiento, pues la póliza aportada como documento nº 6 de la demanda no estaba destinada para dicha promoción, ya que de mantenerse la interpretación que la Juzgadora realiza con una sola póliza general concertada con cualquier entidad bancaria, daría lugar a que esta fuera responsable universal de todas y cada una de las promociones que la promotora hubiera construido durante distintos años, aun no teniendo relación con la misma.

    -Que el testigo don Justino carece de credibilidad por haber sido cesado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Málaga con fecha 27 de febrero de 2014 y que por ello no tiene facultad alguna para certif‌icar.

    -Que en el Suplico el demandante no solicita la condena de la demandada por las cantidades únicamente ingresadas en sus cuentas, por lo que no habiendo sido pedido, se tendrá que desestimar la demanda en este aspecto.

  2. - Respecto de los intereses, se recurre el día inicial del cómputo del pago de los intereses legales del dinero vigentes desde que se hizo el pago hasta su efectiva devolución, pues entiende la apelante que deberá ser el de la fecha de la reclamación.

    Don Gaspar se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita que se conf‌irme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado, con expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en la alzada.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015 )]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - "tantum devolutum quantum appellatum" : artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -" pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009 )].

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". La STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes." Y la STS de 7 de febrero de 2019 (ROJ: STS 302/2019 ) declara que: "[...] el criterio jurisprudencial consolidado es el de que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( SSTS

47/2012, de 17 de julio, con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio, 403/2009, de 15 de junio, 785/2011, de 27 de octubre, y 525/2014, de 31 de octubre )."

La STS de 28 de febrero de 2018 (...

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