SAP Jaén 187/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución187/2023
Fecha02 Marzo 2023

SENTENCIA Nº 187

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 171 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 779 del año 2021, a instancia de Dª. Marí Trini representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Del Sol Palma Herrera y defendida por el Letrado D. Rafael Coba Cruz; contra BANCO SANTANDER S.A. representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Carlos Hugo Cea Pinilla.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza con fecha 17 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Sol Palma Herrera, en el nombre y representación de doña Marí Trini contra Banco Santander SA, he decidido:

· Condenar a Banco Santander SA a pagar a don Marí Trini la cantidad de 24.948 euros, así como los intereses legales según lo expuesto.

· Con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda formulada contra Banco Santander S.A, una acción de reclamación de cantidad, 24.948 euros, correspondiente a los pagos anticipados, más los intereses generados desde la entrega, para la compra de la vivienda sobre plano que celebró con la mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., (Aifos en lo sucesivo), y cuya devolución reclama a la demandada por estar garantizada dicha suma garantizaba en virtud de la póliza genérica de af‌ianzamiento de 18 de mayo de 2006, hasta 1.000.000 de euros.

Se opuso, por la ahora apelante, la inaplicación subjetiva de la Ley 57/1968 y Disposición f‌inal primera de la LOE, al no reunir la actora la condición de consumidor, en tanto que no adquirió la vivienda para destinarla a si domicilio permanente o temporal sino como inversión, puesto que la actora tiene inscritas a su nombre tres propiedades en el término municipal Jaén; que ni Banco de Andalucía, Banco Pastor, Banco Popular, Banesto o Banco Santander fueron las entidades que f‌inanciaron el complejo "Terrazas del Renacimiento", sino, antes bien, lo fue la entidad Caja Madrid, en la actualidad BANKIA; que la póliza en cuestión era posterior a la f‌irma del contrato de compra y no garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, cuya entrega tampoco consideraba acreditada, al no haberse entregado dicha póliza, ni haberse emitido aval individual, ni haberse ingresado las cantidades en la cuenta especial exigida por la ley 57/1968, cuya aplicación también cuestionaba.

Tras la práctica de la prueba y conclusiones realizadas por las partes, se dicta Sentencia en la que en síntesis:

- Se considera aplicable la Ley 57/1968 y Disposición f‌inal primera de la LOE.

-El demandante aportó la cantidad de 24.948 euros mediante abonos en la cuenta de Banco Santander (documentos número 3 a 5 de la demanda).

- Probada la resolución de los contratos por no f‌inalizarse la promoción, no pudiendo entregarse las viviendas, estando la promotora declarada en concurso y aprobado el plan de liquidación propuesto el 13 de abril de

2.015; y

- Amparada la devolución de las entregas realizadas a cuenta de la compra de las viviendas por la póliza general de af‌ianzamiento de 18 de mayo de 2006, dando respuesta para rechazarlos, a los argumentos de la demandada, concluyendo que tal póliza cubría la Promoción Terrazas del Renacimiento realizada por Aifos en la localidad de Baeza.

Ahora en el escrito de apelación, la representación procesal de la demandada, lo que realmente trata, reiterando los argumentos ya rechazados en la instancia, es de desvirtuar los razonamientos contenidos en la sentencia, también respecto de la condena al pago de intereses y respecto a la aplicación de la doctrina relativa al retraso desleal.

En el escrito de apelación, se insiste básicamente en la inaplicación de la normativa expuesta en la que se apoya la reclamación, por no acreditar la actora la f‌inalidad residencial de las viviendas compradas; no ser responsable de las cantidades entregadas a cuenta mediante letras de cambio en sus cuentas sin concepto alguno, y en distintos periodos o fechas a los establecidos en el contrato; no ser avalista de la promoción, al tratarse de un contrato f‌irmado 9 meses antes de la expedición de la póliza general del Banco de Andalucía el 18-5-06 sin que conste aval entregado a comprador alguno y por no haber sido la entidad bancaria encargada de de la f‌inanciación del proyecto.

Finalmente, mantiene que la condena al pago de los intereses no puede ser desde la entrega de cantidades al encontramos antes supuesto incardinable en la doctrina de retraso desleal, por la reclamación transcurridos más de diez años desde que pudo hacerlo y además no hay especif‌icación legal en orden a la f‌ijación del dies ad quo, por lo que habrá que estar a la fecha de declaración de concurso de la promotora.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, podemos adelantar ya que las cuestiones que aquí se plantean habrán necesariamente de ser rechazadas como lo fueron ya entre otras en sentencias de 21-11-18, 23-1, 20-3, 30-4, 16-11-19, 13-1 y 31-5-20, en las que trataban cuestiones idénticas.

Efectivamente por lo que ref‌iere a la falta de legitimación de la actora y a la condición de consumidora de la actora, ya en SAP de Jaén, sección 1 del 13 de marzo de 2019 (ROJ: SAP J 370/2019- en un supuesto muy

parecido al presente, razonábamos que "No existe indicio alguno en contra de esta af‌irmación ni tampoco de la vinculación del actor con actividades relacionadas con el sector inmobiliario o especulativo ni de la inclusión del bien en el patrimonio o bienes destinados al ejercicio profesional del actor. Por otra parte debe recordarse que el f‌in residencial al que se ref‌iere la Ley y el Tribunal Supremo no necesariamente tiene que ser para satisfacer la necesidad de vivienda del adquirente. Finalmente y aun cuando como sostiene la parte demandada, el actor debía acreditar el f‌in de la adquisición lo cierto es que la entidad bancaria se ha limitado a cuestionar la condición de consumidor de la parte actora sin proponer por su parte ningún tipo de prueba, por lo que se estima aplicable la Ley 57/1968 así como la Disposición Adicional Primera de la LOE y por tanto eran exigibles las obligaciones que en dichas normas se imponen a "las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma.."( Artículo 1 de la Ley 57/1968 )"

No existe error alguno en dicha conclusión, pues no basta negar la legitimación para que prospere tal alegación."

Pues bien, lo mismo ocurre en el supuesto de autos, en el que como se razona en la instancia, no se ha acreditado la f‌inalidad especulativa de la adquisición. Así, se aporta por parte de la entidad demandada una mera consulta en el Registro de la propiedad en la que acredita que la actora sería propietaria de tres inmuebles. Sin embargo, no se especif‌ica el carácter de los distintos inmuebles, pudiendo tratarse de simples garajes o trasteros y en todo caso, los mismos no se encontrarían en la localidad de Baeza, que es donde estaría previsto la construcción de la promoción objeto de autos, por lo que tanto podríamos hablar de adquisición de viviendas en zona próxima, de manera que la documentación aportada por la demandada no sería suf‌iciente para acreditar esta f‌inalidad especulativa o inversora.

En cuanto a las reglas de la carga de la prueba, resulta procedente atribuir al profesional la carga de alegar, y de probar, la posible f‌inalidad especulativa de la adquisición; porque la f‌inalidad o propósito de adquisición de la vivienda, para el propio disfrute, que describe el art. 1 de la Ley 57/1968, resulta tan genérico e indeterminado, que hace prácticamente imposible su demostración, lo que resulta particularmente cierto respecto de viviendas para uso temporal o vacacional, pues cualquier particular puede albergar el propósito de adquirir una segunda o tercera vivienda con ese...

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