SAP Jaén 259/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteELENA ARIAS SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2019:370
Número de Recurso340/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución259/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 259

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a trece de Marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 503 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 340 del año 2018, a instancia de D. Casimiro y Dª Marcelina, representados en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Dolores Ciudad Campoy, y defendidos por el Letrado D. Rafael Coba Cruz; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez, y defendido por el Letrado D. Santiago Souviron La Macorra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 27 de Octubre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolores Ciudad Campoy, actuando en nombre y representación de Don Casimiro y Doña Marcelina y en consecuencia CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a pagar al actor la cantidad de cantidad de 29.747,81 euros, cantidad que se corresponde con los pagos anticipados, así como los intereses devengados desde la entrega hasta la sentencia más los intereses legales moratorios procesales desde el dictado de la sentencia hasta su def‌initivo abono.

CONDENO en las costas del presente procedimiento a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la entidad demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.

TERCERO

Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se conf‌irme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo

correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia que estimando la demanda en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, concretamente de devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la compraventa sobre plano en la Promoción Terrazas del Renacimiento a la Promotora AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., que no fue f‌inalmente entregada a los compradores, en virtud de la póliza de af‌ianzamiento general emitida por la entidad demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se formula recurso de apelación por éste, exponiendo en el escrito que lo documenta, una serie de motivos en los que se viene a discrepar de la valoración de la prueba que hace la sentencia, en cuanto a la aplicación al supuesto de autos de la ley 57/1968; a la legitimación activa de los demandantes al af‌irmar que la compra la hicieron para su hijo; a la justif‌icación de la entrega de las cantidades que se reclaman; a la resolución del contrato y obligación de af‌ianzamiento cuando no hay emisión de póliza individual; alcanzando en todo en todo caso la obligación de la entidad bancaria sólo a la devolución de las cantidades ingresadas en cuentas abiertas por la promotora. Alega seguidamente infracción del artículo 1257 del C.C .; infracción de la doctrina f‌ijada por las SSTS de 23 de septiembre y 21 de diciembre de 2015 ; inaplicación del artículo 1852 del C.Civil y f‌inalmente en cuanto a los intereses, mantiene que sólo se podrían devengar desde la reclamación.

La parte actora se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia dictada y por sus propios fundamentos.

Segundo

Ninguno de los motivos del recurso de apelación podrán prosperar, por cuanto, al igual que en los reiterados recursos prácticamente idénticos que ya se han resuelto por esta Audiencia Provincial, referidos a la misma promoción inmobiliaria, sus argumentos no logran desvirtuar los contenidos en la sentencia de instancia, que tratando exhaustivamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, la aplica correctamente al supuesto de autos, en el que se viene a concluir que la devolución de las entregas realizadas por los compradores estaban amparadas en la póliza general de af‌ianzamiento de fecha 18 de mayo de 2006, surgiendo la obligación de la entidad demandada de devolver dichas cantidades no del hecho de haberse ingresado en una cuenta abierta en su entidad, sino de aquella póliza general, que hasta 1.000.000 de euros, af‌ianzaba la emisión de avales para las promociones en curso y las que se fueran a realizar, siendo que dicha entidad era conocedora por sus especiales relaciones con la Promotora, de dichas promociones y entre ellas necesariamente de la de autos, y que al venderse las viviendas de la misma se garantizaba la devolución de las entregas a cuenta por el Banco de Andalucía, ( hoy Banco Popular Español).

Tercero

Como bien expresa la sentencia de autos, en cuanto a la legitimación de los actores " en el presente caso, el señor Casimiro declaró en el acto del juicio que la vivienda la compró para su hijo ya que se casaba en el año 2007 y que incluso tuvo que pedir un préstamo para poder hacer frente a los pagos anticipados. No existe indicio alguno en contra de esta af‌irmación ni tampoco de la vinculación del actor con actividades relacionadas con el sector inmobiliario o especulativo ni de la inclusión del bien en el patrimonio o bienes destinados al ejercicio profesional del actor. Por otra parte debe recordarse que el f‌in residencial al que se ref‌iere la Ley y...

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