SAP Jaén 245/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución245/2023

SENTENCIA Nº 245

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a quince de Marzo de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 188/2020, por el Juzgado Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia n.º777/21, a instancia de DOÑA Patricia , representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dñª Maria del Sol Palma Herrera y defendida por el Letrado D Rafael Coba Cruz; contra BANCO SANTANDER S.A., representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D Juan Angel Jiménez Cózar y defendido por Carlos Hugo Cea Pinilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Único de Baeza con fecha 17 de Marzo de 2021 se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Sol Palma Herrera, en el nombre y representación de doña Patricia contra BANCO SANTANDER SA, he decidido:

· Condenar a BANCO SANTANDER SA a pagar a doña Patricia la cantidad de 24.624 euros, así como los intereses legales según lo expuesto.

· Con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 15 de Marzo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda formulada contra Banco Santander, S.A, una acción de reclamación de cantidad dineraria en virtud de los pagos anticipados, más los intereses generados desde la entrega, para la compra de una vivienda sobre plano (urbanización DIRECCION000) que celebró con AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., (Aifos en lo sucesivo), y cuya devolución reclama a la demandada por estar garantizada dicha suma garantizaba en virtud de la póliza genérica de afianzamiento de 18 de mayo de 2006.

Se opuso, por la ahora apelante, en síntesis, que la actora no ostenta la condición de consumidora al amparo de la Ley 57/1968 en cuanto la finalidad de la compraventa fue integrarla en su patrimonio, renunciando al carácter residencial o vacacional de la misma; que carece de legitimación activa por haber comprado y realizado los pagos junto a un tercero (Sr. Abelardo); que la demandada no financió el conjunto residencial DIRECCION000 y la demandada no avaló la citado promoción; que no se hizo ningún ingreso, en concepto de pago, en cuenta de la demandada por lo que ésta ni supo, ni pudo saber que los ingresos respondían a la compra de una vivienda; que la actora actúa con retraso deseal; y que el dies ad quem para el pago de los intereses deber ser el la fecha de la declaración de concurso de la promotora (23 de julio de 2009).

La sentencia de primera fundamenta que la prueba documental aportada con la demanda determina que hayan de tenerse por probados los hechos siguientes:

  1. Doña Patricia suscribió con AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SA, un "contrato compraventa de vivienda en construcción". El objeto del contrato era la compraventa de una vivienda a construir, nivel NUM000, portal NUM001, Edificio NUM002, en el conjunto residencial " DIRECCION000) (documento 2 de la demanda). En dicho contrato se hizo constar que las cantidades que el comprador aportara en concepto de pago de parte del coste estimado de la vivienda, serían ingresadas en la cuenta bancaria de BANCO DE ANDALUCÍA (hoy Banco Santander), sucursal bancaria donde quedarían depositadas. El demandante aportó la cantidad de 24.624 euros mediante abonos en la cuenta de Banco Santander (documentos número 3 a 5 de la demanda).

  2. El proyecto constructivo ideado por la promotora no llegó a buen fin, pues en 2009 se inició un proceso concursal de acreedores y por Auto 406/2015, de 13 de abril del Juzgado de lo Mercantil, nº de Málaga se aprobó el plan de liquidación (documentos 9 a 11 de la demanda).

    A continuación razona que " ... se cumplen así los presupuestos establecidos por la Ley en los términos anteriormente expuestos para producir la responsabilidad de la entidad bancaria. Procede por ello, valorar los hechos impeditivos opuestos por la misma para determinar si efectivamente enervan la eficacia jurídica de la pretensión actora" y al respecto, fundamenta lo siguiente:

    - " De la condición de consumidor. Se alega por Banco Santander, que no cabe aplicar al presente caso la Ley 57/1968 puesto que lo que en la demanda se presenta como la adquisición de una vivienda habitual o de temporada, no se ha acreditado. Arguye que la demandante tiene otras tres propiedades en Jaén, por lo que actúa movida por con ánimo especulador (documento 2 de la contestación) Teniendo en consideración la fecha de celebración de los contratos de compraventa, julio de 2004, resulta de aplicación la normativa establecida en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ... Es decir, conforme a la Ley de Consumidores de 1984, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. En el caso presente, no se prueba por la entidad demandada el carácter especulativo de la adquisición de la vivienda, y no cabe duda que es a dicha parte a quien corresponde la carga de la prueba de dicho extremo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al contrario, la parte demandante propuso más documental en el acto de la vista. De la misma se desprende que doña Patricia nunca se ha dedicado a la actividad inmobiliaria, trabajando desde el año 2000 como auxiliar administrativo, mientras que su marido don Jose Pedro, se ha dedicado a la construcción desde el año 2001. Además, consta el arraigo familiar de doña Patricia en la localidad de Baeza, pues sus padres son originarios de aquí. Así, no se ha acreditado como se pretende por la parte demandada que se adquiriese con una finalidad especulativa. No se ha probado que el demandante se dedique a actividad inmobiliaria alguna, no constando que actúe con un ánimo especulador ni que se trate de profesional del sector inmobiliario. De esta manera, la pretensión de contrario sobre su carácter de no consumidor, no puede prosperar ."

    - De la entidad obligada. La parte demandada opone que la prestamista con garantía hipotecaria fue la entidad BANKIA. Sin embargo este hecho, que no es controvertido, en nada afecta a la garantía derivada de la Ley 57/68. La documentación de la demanda acredita que los ingresos se hacían con el concepto de pagos a cuenta del inmueble adquirido, existiendo múltiples ingresos por un importe relevante, por lo que la entidad bancaria no podía desconocer la finalidad de los mismos. Al no hacerlo, ni exigir a AIFOS SL la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, la responsabilidad a los efectos previstos en la Ley 57/68 es exigible por aplicación de su artículo 1.2 . De las actuaciones se desprende (documento 7 de la demanda y oficio recibido por Aifos) que la entidad demandada suscribió el 18 de mayo de 2006, una línea general de avales de las previstas en la Ley 57/68, por la que se garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de viviendas".

    - De los pagos realizados. Pese a que ha sido discutido la entrega de cantidades, las mismas resultan acreditadas con los documentos 3 a 6 de la demanda. De esta manera, quedando acreditados los requisitos exigidos en la Ley 57/1968 para que prospere la acción ejercitada, y sin que ningún hecho obstativo impida su prosecución, procede estimar íntegramente la demanda ejercitada.

    - Intereses. A tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , Ley 57/1968 y la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, quienes incurren en mora respecto de una obligación consistente en entrega de dinero, vienen obligados a satisfacer al acreedor en concepto de indemnización el interés legalmente fijado desde el momento de la entrega del dinero hasta su completo pago. Entendiéndose que los intereses deben computarse desde el momento de las distintas entregas de las cantidades de dinero por parte del comprador, en atención a la función que debió tener el aval y cantidades que garantiza con arreglo a la normativa y jurisprudencia aplicable, sin que se aprecie ni falta de diligencia del comprador ni retraso desleal en su reclamación. Desde el dictado de esta sentencia, se devengará el interés de mora procesal hasta el completo pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La demandada apela la citada resolución alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  3. Falta de legitimación activa de la actora.

  4. La actora no ostenta la condición de consumidora al amparo del artículo 1 de la ...

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