SAP Jaén 691/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2022
Fecha16 Junio 2022

SENTENCIA Nº 691

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Rafael Morales Ortega

    MAGISTRADAS

    Dª Mónica Carvia Ponsaillé

    Dª Nuria Osuna Cimiano

    En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Junio de dos mil veintidós.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 408 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 820 del año 2020, a instancia de Dª Carina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del sol Palma Herrera y defendida por el Letrado d. Rafael Coba Cruz; contra BANCO SANTANDER, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador

  2. Antonio Ángel Martínez López y defendida por el Letrado D. Agustín Souvirón Schimpf.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 12 de Junio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Sol Palma Herrera en el nombre y representación de doña Carina contra BANCO SANTANDER, he decidido:

· Condenar a BANCO SANTANDER SA a pagar a doña Carina la cantidad de 32.170,50 euros, así como los intereses legales según lo expuesto.

· Con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Santander, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Carina, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ejercita en la demanda formulada contra Banco Santander S.A, una acción de reclamación de cantidad, 32.170,50 €, correspondiente a los pagos anticipados, más los intereses generados desde la entrega, para la compra de la vivienda sobre plano que celebró con la mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., (Aifos en lo sucesivo), y cuya devolución reclama a la demandada por estar garantizada dicha suma garantizaba en virtud de la póliza genérica de af‌ianzamiento de 18 de mayo de 2006, hasta 1.000.000 de euros.

Se opuso, por la ahora apelante, la inaplicación subjetiva de la Ley 57/1968 y Disposición f‌inal primera de la LOE, al no reunir la actora la condición de consumidor, en tanto que compró dos viviendas destinadas a la inversión y especulación y no para residencia personal; que la póliza en cuestión era posterior a la f‌irma del contrato de compra y no garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, cuya entrega tampoco consideraba acreditada, al no haberse entregado dicha póliza, ni haberse emitido aval individual, ni haberse ingresado las cantidades en la cuenta especial exigida por la ley 57/1968, cuya aplicación también cuestionaba.

Tras la práctica de la prueba y conclusiones realizadas por las partes, se dicta Sentencia en la que en síntesis:

- Se considera aplicable la Ley 57/1968 y Disposición f‌inal primera de la LOE.

-Acreditada la entrega mediante certif‌icación -docs. 3 y 4 demanda- de la cantidad total de 32.170,50 €, habiéndose ingresado para la primera vivienda, la suma de 16.726,50 €, de la que 13.500 € abonó a la f‌irma del contrato, y 3226,50 en 26 letras de cambio libradas contra la cuenta del Banco de Andalucía -B.P y más tarde B. Santander-. Y respecto de la segunda vivienda, la cantidad de 15.444 €, 7.500 abonados a la f‌irma del contrato y el resto de 7.944, en 24 letras de cambio.

- Probada la resolución de los contratos por no f‌inalizarse la promoción, no pudiendo entregarse las viviendas, estando la promotora declarada en concurso y aprobado el plan de liquidación propuesto el 13 de abril de

2.015; y

- Amparada la devolución de las entregas realizadas a cuenta de la compra de las viviendas por la póliza general de af‌ianzamiento de 18 de mayo de 2006, dando respuesta para rechazarlos, a los argumentos de la demandada, concluyendo que tal póliza cubría la Promoción Terrazas del Renacimiento realizada por Aifos en la localidad de Baeza.

Ahora en el escrito de apelación, la representación procesal de la demandada, lo que realmente trata, reiterando los argumentos ya rechazados en la instancia, es de desvirtuar los razonamientos contenidos en la sentencia, también respecto de la condena al pago de intereses, aunque como se alega de contrario, no se discute ya la realidad de los ingresos a cuenta que se reclaman, ni la existencia de la póliza general y que sus destinos fueran los certif‌icados, ni que se informara verbalmente sobre la misma.

En el escrito de apelación, se insiste básicamente en la inaplicación de la normativa expuesta en la que se apoya la reclamación, por no acreditar la actora la f‌inalidad residencial de las viviendas compradas; no ser responsable de las cantidades entregadas a cuenta mediante letras de cambio en sus cuentas sin concepto alguno, y en distintos periodos o fechas a los establecidos en el contrato; no ser avalista de la promoción, al tratarse de un contrato f‌irmado 9 meses antes de la expedición de la póliza general del Banco de Andalucía el 18-5-06 sin que conste aval entregado a comprador alguno.

Finalmente, mantiene que la condena al pago de los intereses no puede ser desde la entrega de cantidades sino desde la reclamación judicial o extrajudicial, dando a entender aunque no lo nomina, que nos encontramos antes supuesto incardinable en la doctrina de retraso desleal, por la reclamación transcurridos más de diez años desde que pudo hacerlo y además no hay especif‌icación legal en orden a la f‌ijación del dies ad quo, por lo que habrá de estarse a las normas generales de la mora del art. 1.100 y 1.108 Cc.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, podemos adelantar ya que las cuestiones que aquí se plantean habrán necesariamente de ser rechazadas como lo fueron ya entre otras en sentencias de 21-11-18, 23-1, 20-3, 30-4, 16-11-19, 13-1 y 31-5-20, en las que trataban cuestiones idénticas.

Efectivamente por lo que ref‌iere a la falta de legitimación de la actora, ya en SAP de Jaén, sección 1 del 13 de marzo de 2019 (ROJ: SAP J 370/2019- en un supuesto muy parecido al presente, en el que el actor había declarado en juicio e incluso tuvo que pedir un préstamo para poder hacer frente a los pagos anticipados, razonábamos que "No existe indicio alguno en contra de esta af‌irmación ni tampoco de la vinculación del actor con actividades relacionadas con el sector inmobiliario o especulativo ni de la inclusión del bien en el patrimonio o bienes destinados al ejercicio profesional del actor. Por otra parte debe recordarse que el f‌in residencial al que se ref‌iere la Ley y el Tribunal Supremo no necesariamente tiene que ser para satisfacer la necesidad de vivienda del adquirente. Finalmente y aun cuando como sostiene la parte demandada, el actor debía acreditar el f‌in de la adquisición lo cierto es que la entidad bancaria se ha limitado a cuestionar la condición de consumidor de la parte actora sin proponer por su parte ningún tipo de prueba, por lo que se estima aplicable la Ley 57/1968 así como la Disposición Adicional Primera de la LOE y por tanto eran exigibles las obligaciones que en dichas normas se imponen a "las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma.."( Artículo 1 de la Ley 57/1968 )"

No existe error alguno en dicha conclusión, pues no basta negar la legitimación para que prospere tal alegación."

Lo mismo resolvíamos en un caso idéntico al presente en que también se procedió a la compra de dos viviendas en la SAP, Civil de Jaén del 31 de enero de 2020 ( ROJ: SAP J 80/2020)

Pues bien, lo mismo ocurre en el supuesto de autos, en el que como se razona en la instancia, ya en sus demandas la actora tenían como destino el constituir su vivienda habitual y la de su hijo, no acreditándose nada en contrario, e incluso pudiéndose inferir del informe de vida laboral no haber tenido ninguna relación laboral en el sector inmobiliario, no constando que se trate de un profesional del sector de forma encubierta.

En las sentencias al inicio referidas, también se discutían entonces las demás cuestiones que aquí se reiteran y ellas, con transcripción literal los razonamientos de la instancia combatidos, exponíamos que en el fundamento quinto de las sentencias recurridas, algo más exhaustivos que los presentes, se razonaba, por lo que aquí ahora interesa:

"QUINTO.- Efectos del contrato privado de compraventa y de la póliza de 18 de mayo de 2006.

...En este sentido y en un intento de cumplimentar las...

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