SAP Jaén 264/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución264/2023

SENTENCIA Nº 264

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 768 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 874 del año 2021, a instancia de Dª Trinidad, D. Diego, Dª Violeta Y D. Edemiro, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad María Sánchez de Rivera Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Juan Muñoz Alonso; contra BANCO SANTANDER, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López y defendida por el Letrado D. José Luis Arévalo Espejo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 26 de Marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando íntegramente las demandas interpuestas por la Procuradora de los Tribunales, doña Trinidad María Sánchez de Rivera Rodríguez en el nombre y representación de doña Trinidad, don Diego, don Edemiro y doña Violeta contra BANCO SANTANDER, he decidido:

· Condenar a BANCO SANTANDER SA a pagar a doña Trinidad y don Diego la cantidad de 21.304,82 euros, así como los intereses legales según lo expuesto.

· Condenar a BANCO SANTANDER SA a pagar a don Edemiro y doña Violeta la cantidad de 19.083,90 euros, así como los intereses legales según lo expuesto.

· Con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Santander, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Trinidad, D. Diego, Dª Violeta Y D. Edemiro, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Marzo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Nuria Osuna Cimiano

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ejercita en la demanda formulada contra Banco Santander S.A, una acción de reclamación de cantidad, por parte de doña Trinidad y don Diego, al que se acumuló el procedimiento 771/20 en el que los demandantes don Edemiro y doña Violeta dirigían también una acción de reclamación de cantidad, correspondientes a los pagos anticipados, más los intereses generados desde la entrega, para la compra de la vivienda sobre plano que se celebró con la mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., (Aifos en lo sucesivo) por parte de los demandantes, y cuya devolución reclama a la demandada por estar garantizada dicha suma garantizaba en virtud de la póliza genérica de af‌ianzamiento de 18 de mayo de 2006, hasta 1.000.000 de euros.

La parte demandada invocaba como motivos de oposición los siguientes: caducidad de la acción, f‌in especulativo, inexistencia de cuenta especial de aval y de póliza de avales, desconocimiento del origen de los descuentos, cumplimiento del deber de vigilancia impuesto por la ley 57/68 e inaplicación de esta Ley al supuesto de autos, y retraso desleal por conocimiento del actor del retraso, motivos que fueron desestimados en la resolución recurrida.

En efecto, en la sentencia de instancia se estiman íntegramente las demandas presentadas y en consecuencia:

Condena a BANCO SANTANDER SA a pagar a doña Trinidad y don Diego la cantidad de 21.304,82 euros, así como los intereses legales según lo expuesto.

También condena a BANCO SANTANDER SA a pagar a don Edemiro y doña Violeta la cantidad de 19.083,90 euros, así como los intereses legales según lo expuesto.

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada.

Frente a dicha resolución se alza se alza la representación procesal de la parte demandada, con base a los siguientes motivos:

- No conocía mi parte, no podía necesariamente conocer, el origen de los ingresos en una cuenta ordinaria. Cumplimiento estricto, hasta donde razonablemente se le puede exigir, del deber de vigilancia impuesto por ley 57/68, por lo que vuelve a reiterar los argumentos expuestos con ocasión del escrito de contestación a la demanda.

- Se discrepa sobre la condición de consumidor. Alega que la condición de consumidor debe probarlo el actor que es quien tiene la facilidad probatoria y sostienen que tanto Trinidad como Edemiro son propietarios de numerosos inmuebles.

- Caducidad de la acción

- También se recurre el pronunciamiento relativo al retraso desleal.

- Por último, también se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses.

Por todo ello, se viene a solicitar que dicte Resolución por la que estimando el presente Recurso, deje sin efecto la recurrida, absolviendo a mi mandante de la pretensión formulada por la actora y con imposición a la actora de las costas tanto de las primera instancia como las de esta alzada

La parte apelada se opone al recurso de apelación, por los motivos expuestos en el mismo, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Segundo

Para mayor claridad vamos a alterar los motivos invocadas con ocasión del recurso de apelación. Así, vamos a analizar en primer lugar el relativo a la caducidad de la acción.

En primer lugar, advertir que no es cierto como sostiene la parte apelada con ocasión del escrito de oposición al recurso de apelación de que se trate de una cuestión ex novo invocada con ocasión del recurso

de apelación, pues examinado el escrito de contestación a la demanda se advierte que dicha cuestión fue introducido correctamente en el momento procesal oportuno -página 19 del escrito de contestación-. Ahora bien, dicha cuestión no fue resuelta por parte del órgano a quo, y lo cierto es que el apelante no solicitó escrito de complemento de la sentencia por omisión de un pronunciamiento debido ni tampoco ha invocado correctamente como motivo de impugnación incongruencia de la sentencia, lo que conllevaría la desestimación de la apelación con base a la STS Sala 1ª, nº 230/2021, de 27 abril, que en su fundamento de derecho tercero señala lo siguiente: TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

  1. - El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.

Por ello, esta cuestión no va a ser examinada por parte de este Tribunal sin que pueda acogerse en este caso que la caducidad es una cuestión apreciable de of‌icio, puesto que lo que establece la novedosa regulación sobre garantías de las cantidades entregadas a cuenta, introducida por la disp. f‌inal 3.2 de Ley núm. 20/2015, de 14 de julio, que modif‌ica la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, es la caducidad del aval y no la caducidad de la acción basada en la existencia del aval, de suerte que dicha acción procesal habrá de considerarse sujeta a plazo de prescripción y no de caducidad. Por todo ello, debemos desestimar este motivo de impugnación y debemos partir, en consecuencia, de la vigencia de la acción. En este contexto de vigencia de la acción, decíamos en nuestra sentencia de 27-5-2021, con cita de la SAP de Valencia, Sección 8ª, de 10-12-2020 que "hay que partir de la base de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y el retraso desleal solo puede predicarse cuando el titular de estos, no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará ( STS de 3 de diciembre de 2010). En consecuencia, lo que sanciona el artículo 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte conf‌iara en la apariencia creada por dicha actuación, y añade la STS de 12 de diciembre de 2011, que para que concurra este abuso, o ejercicio desleal, debe actuarse, o bien de forma dolosa, o bien con manif‌iesta negligencia. En el presente caso, no podemos acoger la pretensión de la entidad demandada, por cuanto que nada se ha hecho por la actora para que la demandada pudiera pensar que no se le iba a reclamar ...".

Esta Sala considera que por el mero transcurso del tiempo no puede evidenciarse mala fe en el ejercicio de la acción. No se concreta por la apelante una concreta conducta de los actores que le haya generado la conf‌ianza en que sus derechos no iban a ser ejercitados, siendo que su reclamación se produce cuando todavía no había transcurrido el plazo prescriptivo por lo que no podemos entender que solo por el mero hecho del transcurso del tiempo haya abuso de derecho, pues en caso contrario carecería de sentido el instituto de la prescripción. En el mismo sentido, la SAP de Salamanca 547/2017, Sección 1ª, de 1 de diciembre, decía:...

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