STS 1821/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2002:7377
Número de Recurso2422/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1821/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y Diego (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, por delito de HOMICIDIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo siendo Presidente y Ponente el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, como parte recurrida Juan Miguel y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y la parte recurrida por la Procuradora Sra. Corujo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza, instruyó sumario 1/1997 y una vez concluido lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 10 de abril de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Que el día 22 de marzo de 1997 se celebró un festival taurino en la localidad de Jumilla, donde intervino como alguacilillo el procesado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, requiriendo éste por orden del Delegado Gubernativo a quien más tarde fué identificado por Diego para que abandonara el callejón de la Plaza de Toros, a lo que se negó, si bien desistió de tal negativa ante el requerimiento de agentes de la Guardia civil. Con tal motivo, y durante el transcurso del festival, D.Diego cada vez que pasaba el procesado por sus inmediaciones le decía a éste "hijo de puta, cabrón, me cago en tus muertos". El procesado al tener conocimiento de que la persona que le había proferido los insultos antes relatados era el dueño de la ortopedia denominada "DIRECCION000 " D. Diego , sita en la C/ DIRECCION001 núm. NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , el día 26 de marzo de 1996, sobre las 20 horas, cuando se dirigía al desfile de una procesión, con túnica y trompeta, al pasar por delante de la ortopedia decidió entrar al local para pedir explicaciones al dueño por los insultos que le había proferido, si bien al encontrar en el mostrador al dueño del establecimiento le dijo que era un "sinvergüenza, ladrón, estafador", diciéndole éste si venía a armar jaleo, y adentrándose acto seguido al interior de una trastienda, salió con un bastón, con el que golpeó al procesado, derribándole al suelo, al tiempo que se echaba encima de él, le inmovilizaba y le apretaba con el bastón en el pecho, diciéndole "si tenía ya bastante". Al ver lo que estaba sucediendo en el interior del establecimiento acudieron varias personas a separarlos, lo que consiguieron con esfuerzo. Cuando Diego se encontraba junto al mostrador y el procesado cerca de la puerta del establecimiento, a una distancia de tres metros aproximadamente, se sacó éste una navaja del bolsillo y abalanzándose a Diego , en el momento que se hallaba éste frente, le agredió con la misma, a raíz de lo cual sufrió Diego heridas en costado izquierdo, sin penetración, leves, afectantes a la piel y al tejido subcutáneo, a excepción de una herida con penetración que originó doble perforación en el ángulo esplénico del colon y peritonitis secundaria, de naturaleza grave, que precisó tratamiento quirúrgico urgente, habiendo tardado en curar 121 días, que lo fueron de incapacidad, precisando tratamiento médico y quirúrgico, quedándole a Diego como secuelas una cicatriz de 3,5 cm. en región submamaria izquierda, dos pequeñas cicatrices en la axila izquierda, cicatriz de 2 cm. en tercio medio del brazo izquierdo, cicatriz de 2 cm. en el costado izquierdo, dos cicatrices de 1 cm. en hipocondrio izquierdo y una de 1,5 cm. cicatriz de 16 cm. en la línea media abdominal, cicatriz de 9 cm. en epigastrio derecho y dolores abdominales y diarreas ocasionales. El procesado, tras causar las lesiones referidas con la navaja, se separó de Diego , sin intervención de las personas que se hallaban en el establecimiento y que habían acudido a separarlos cuando se hallaban los referidos en el suelo.

    El procesado despúes de haber sido separado de D. Diego , cuando éste se hallaba encima de él, y antes de agredir a éste con una navaja, se hallaba desencajado, muy nervioso, alterado, fuera de sí y como consecuencia de los golpes recibidos por parte de Diego sufrió lesiones, que motivaron la incoación del Juicio de Faltas núm. 126/99, dictándose sentencia en fecha 9 de julio de 1929, por la que se condenó a D. Diego , como autor de la falta de lesiones. El procesado tiene una personalidad rígida y exigente, y en el momento en que agredió con la navaja a Diego tenía ligeramente alteradas sus facultades cognoscitivas por un estado pasional, provocado por los insultos de que había sido objeto por parte de D. Diego en la Plaza de Toros de Jumilla, así como por la agresión física inesperada de la que fué objeto por parte de D. Diego , en el interior del establecimiento de éste. Con anterioridad a la celebración del juicio se ha ingresado en la cuenta de consignación de la entidad BBVA la cantidad de 1.710.000 pts, destinadas a reparar el daño sufrido por D. Diego .

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS:Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Miguel , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes previstas en el art. 21.3 y 21.5 del Código Penal, a la pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

    Asimismo indemnizará a Diego en la cantidad de 2.630.000 pts (dos millones seiscientas treinta mil pesetas) más los intereses legales desde la fecha de la 'presente. Abónese el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    4- El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art.849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 138 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 147.1º y 148 del mismo texto legal, en relación con el art.16.1 del Código Penal.

    La representación de Diego basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denunciándose aplicación indebida de los arts. 147 y 148 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Son instruidos los recurrentes de sus respectivos recursos. Igualmente es instruida la parte recurrida que impugna ambos recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 25 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular en esta causa, por infracción de ley al amparo de lo prevenido en el art 849.1º de la Lecrim, alega aplicación indebida de los arts 147 y 148 del Código Penal de 1995 e inaplicación de los art 138 y 16.1º del mismo texto legal. Estima el recurrente que los hechos debieron calificarse como homicidio en grado de tentativa y no como delito de lesiones. Fundamenta el motivo en la alegación de que el "animus necandi" puede deducirse en este caso de una serie de circunstancias objetivas, como son el arma empleada, la zona donde se produjeron las heridas, y la persistencia del ataque, como más relevantes.

La doctrina de esta Sala viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio frustrado ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con "animus necandi", en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho.

En el caso actual, la Sala sentenciadora ha valorado expresamente dichas circunstancias y ha podido apreciar, además, los testimonios prestados en su presencia, incluidas las manifestaciones del propio acusado y las declaraciones de los testigos presenciales del hecho. Pues bien, apreciando estas manifestaciones y valorando todos los datos objetivos acreditados, la Sala sentenciadora no ha podido obtener la convicción de que el acusado actuase con ánimo homicida.

De modo expreso declara el Tribunal en su sentencia que: "A la luz de los criterios antes referidos (se refiere a los jurisprudenciales, que ha reseñado previamente con detalle y acierto), de los hechos relatados y de otros particulares que resultan de las actuaciones, la Sala no ha llegado a una convicción plena y sin duda alguna de que el propósito del procesado fuese causar la muerte de D. Diego ". Esta convicción, además, se razona extensamente exponiendo la Sala, motivadamente, porqué no ha podido obtener la convicción necesaria acerca de la concurrencia de ánimo homicida en la actuación del recurrente.

Entre estas razones se refiere la Audiencia a que no se corresponde con un ánimo homicida el comportamiento previo del acusado, que entró en el establecimiento de su víctima cuando se dirigía al desfile de una procesión, vestido con túnica y trompeta, y, como puede deducirse de su atuendo, aprovechando que pasaba por allí, para recriminarle por lo sucedido en un incidente previo ocurrido durante la corrida de toros, pero sin proferir amenazas de muerte, ni de otro tipo; se añade a ello que el acusado no sacó la navaja cuando el titular del establecimiento le agredió con un bastón, ni cuando le derribó, y que tampoco en ese momento ni despúes expresó verbalmente intención de matar alguna; a ello se añade por la Sala que la agresión posterior "duró un tiempo brevísimo" y que fue el propio acusado quien se separó del recurrente, no persistiendo por ello en la agresión, cuando podía hacerlo.

SEGUNDO

Según señala, entre otras, la sentencia de 8 de marzo de 1996, núm. 204/1996, como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del "animus necandi" pueden tomarse en consideración los siguientes: 1º) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento (Sentencias de 8 de mayo de 1.987, 21 de diciembre de 1.990, 5 de diciembre de 1.991); 2º) la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (Sentencias de 15 de abril de 1.988 o 12 de febrero de 1.990); 3º) las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas (Sentencias de 20 y 21 de febrero de 1.987, 21 de diciembre de 1.990); 4º) las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1.990, "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito (Sentencias de 19 de febrero y 12 de marzo de 1987); 5º) la personalidad del agresor y del agredido (Sentencia de 15 de abril de 1.988); y 6º) como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada. (Sentencias de 21 de diciembre de 1.990, 14 de mayo y 5 de diciembre de 1.991, 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1.992, 4 y 13 de febrero de 1.993, etc.).

En el presente caso atendiendo exclusivamente a los factores destacados por la parte recurrente (la navaja empleada, la reiteración de los golpes, aunque todos menos uno fueron superficiales, la zona corporal afectada, y la gravedad de la lesión) cabría la estimación del recurso, pues existen elementos que permiten sostener efectivamente la eventual concurrencia de ánimo homicida.

Pero ha de tenerse también en cuenta que estos factores, aunque tienen una especial relevancia, o como dicen las sentencias de 22 de febrero de 1.992 y 13 de febrero de 1.993 "un valor de primer grado", ni pueden apreciarse con automatismo ni excluyen la necesidad de valorar el conjunto de circunstancias concurrentes, de las cuales puede deducirse - como sucede en este caso- la convicción contraria.

Como ha apreciado la Sala sentenciadora, cuyo criterio debe valorarse con especial consideración, dado lo razonado y razonable de su exposición, las especiales circunstancias que concurren en este supuesto permiten sostener racionalmente una duda relevante sobre la intención del autor. En efecto la forma en que el recurrente entró en el establecimiento parece descartar cualquier ánimo homicida, al menos inicial. Si bien la agresión sufrida con un bastón desencadenó una reacción lesiva y peligrosa por su parte, al hacer uso de una navaja, el hecho de que él mismo detuviese su acción espontáneamente, permite inferir que no tenía ánimo de matar, sino más bien de responder lesivamente a la agresión sufrida. El hecho de que, pese a las circunstancias concurrentes el acusado no verbalizase en momento alguno su deseo de matar, constituye asimismo un dato significativo. No consta, además, dato alguno sobre el tamaño y características de la navaja empleada.

Por todo ello debe respetarse el criterio del Tribunal sentenciador, pues el juicio de inferencia que realiza está bien razonado y es plenamente razonable.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849.2º de la Lecrim, no se apoya en prueba documental alguna en sentido propio, por lo que procede su desestimación.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Público, por infracción de ley, reproduce la impugnación formulada en el primer motivo del recurso de la acusación particular, por lo que debe ser desestimado por las razones ya expuestas al analizar el referido motivo.

Discrepa el Ministerio Público del juicio de inferencia del Tribunal sentenciador, en lo relativo a la concurrencia de un ánimo de lesionar y no de matar. Como ya se ha expresado la cuestión es dudosa por las específicas circunstancias del caso, pero la valoración del Tribunal de instancia no puede calificarse de ilógica, irracional o arbitraria, está razonablemente motivada y se fundamenta en su propia percepción de las manifestaciones de los intervinientes y testigos, complementadora de los datos objetivos acreditados, por lo que debe ser respetada.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por INFRACCION DE LEY tanto por el MINISTERIO FISCAL como por Diego (como acusación particular), contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la audiencia Provincial de Murcia, condenando a Diego al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso y siendo de oficio para el MINISTERIO FISCAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes recurrentes, Juan Miguel como parte recurrida y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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