SAP Madrid 219/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteDª. ARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2003:5226
Número de Recurso27/2002
Número de Resolución219/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Dª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROD. JOSE DE LA MATA AMAYADª. ARACELI PERDICES LOPEZ

Rollo número: 27/2002

Sumario número: 3/2002

Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Consuelo Romera Vaquero

(Presidente)

Don José de la Mata Amaya

Doña Araceli Perdices López

SENTENCIA NUMERO 219

En Madrid, a treinta de abril de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 28 de abril pasado, la causa seguida con el número 27/2002 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 3/2002, del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Madrid, por supuesto delito de homicidio intentado contra el procesado indocumentado que dijo ser y llamarse D. Julián, que también ha usado entre otras las identidades de Víctor, Claudio, Sebastián, nacido el 30 de noviembre de 1976, hijo de Estíbaliz y de Bernardo, natural de Tanger, con domicilio en la CALLE000NUM000, NUM001 interior NUM002, de Madrid, titular del ordinal de informática de la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid número 505.393.190 sin antecedentes penales con el primer nombre, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª Mercedes Espallargas Carbo, y defendido por el Letrado D. Jacobo Teijelo Casanova, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Yolanda Lanzos Abel, y como acusación particular D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Saiz Ferrer, y asistido por el Letrado D. Francisco López Maeso, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138,16 y 62 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el procesado Julián, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a una pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, y a que indemnice a Carlos Alberto en 480 euros por las lesiones y en 600 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La acusación particular, en igual trámite estimo que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el procesado Julián, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a una pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Carlos Alberto en 480 euros por las lesiones sufridas y en 2.499,47 euros por las secuelas.

TERCERO

El Letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del los arts 147 y 148 n° 1 del Código Penal, con aplicación del párrafo segundo del art. 147 por la escasa entidad de las lesiones acusadas, concurriendo las circunstancias modificativas de legítima defensa y la de cometer la infracción bajo estado de intoxicación plena por ingesta de sustancia tóxicas, interesando una pena para su defendido reducida en proporción a las circunstancias señaladas.

Se declara probado que sobre las 7,45 horas del día 17 de septiembre de 2001, la persona indocumentada que dijo ser y llamarse Julián, identificada policialmente como titular del número de reseña que consta en el encabezamiento y fallo de esta resolución, mayor de edad y sin antecedentes penales con ese nombre, cuando se encontraba en el exterior del pub "DIRECCION000", sito en la CALLE001 n° NUM004 de Madrid, y con motivo de una discusión por circunstancias no bien determinadas que mantenía con Carlos Alberto, procedió en un momento y cuando éste se alejaba de él, a salir en su en su persecución para clavarle, con el propósito de matarle, unas tijeras de 8 centímetros de hoja que llevaba, mientras le decía que le iba a matar. Pese a que Carlos Alberto intentó impedir que le alcanzara con las tijeras, y a que la policía nacional que se había personado en el lugar pretendió impedirlo, Julián logró clavárselas en el tórax, en el hemitórax y en el muslo derecho, mientras le seguía diciendo que le iba a matar, produciéndole lesiones al hacerlo consistentes en herida punzante a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo por debajo de mamilla izquierda que penetra unos tres centímetros, herida punzante en hemitórax izquierdo en línea media axilar con trayecto de unos seis centímetros y herida punzante en muslo derecho, que precisaron de tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, tardando en curar de las mismas ocho días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas tres cicatrices, una de 2 centímetros en submamilla izquierda, otra de 1 centímetro en hemitórax izquierdo y una tercera de 3,5 centímetros en muslo derecho, siendo finalmente detenido Julián por los agentes de la policía nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probado son constitutivos de un delito intentado de homicidio previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal al concurrir los elementos del tipo penal y haberse agredido con unas tijeras a una persona con el propósito de quitarle la vida, lo que no consiguió el culpable pos causas ajenas a su voluntad, si bien le produjo a aquella un menoscabo en su integridad física por el que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura.

No existiendo duda alguna sobre la realidad y localización de las heridas incisas que el perjudicado sufrió el día de autos, ni tampoco que éstas le fueron causadas por una agresión con unas tijeras, la determinación de si el propósito que presidió la acción del agresor fue la de acabar con la vida de la víctima, o por el contrario solo pretendía lesionarla, ha de inferirse de los datos objetivos de su comportamiento, indagándose a través de ellos conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, la intencionalidad que tenía.

La doctrina jurisprudencial (STS 7-11-2002, 11-11-2002 por todas) viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio en grado de tentativa ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con "animus necandi", en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, pudiendo tomarse en consideración como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del "animus necandi" los siguientes, si bien como apunta la STS de 20-5-1998 estos criterios no son constitutivos de un sistema cerrado o "numerus clausus", ni son entre sí excluyentes sino complementarios.

  1. ) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

  2. ) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

  3. ) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas.

  4. ) Las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1990, "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

  5. ) La personalidad del agresor y del agredido.

  6. ) Como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada.

En el supuesto de autos no hay constancia de que con anterioridad a estos hechos agresor y agredido tuvieran algún tipo de conocimiento o relación previa, si bien no se puede ignorar la presencia de un punto cierto de conexión entre ambos, y que es la relación que mantenían con el bar "DIRECCION000", y con su encargado Cristobal, tal es así que la víctima reconoció que era conocido suyo, y el procesado, que ya había sido detenido en otra ocasión por la policía por homicidio intentado en ese mismo bar, aunque con otra filiación, también admitió que lo solía frecuentar y que Cristobal le...

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