STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1661/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gaspar, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Paloma Prieto González.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó Auto de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, que contiene los siguientes:

HECHOS

1) Por el interno Gaspar, se interpuso recurso de súplica frente al Auto de este Tribunal de 1-6-95 por el que se le denegaba la fijación de treinta años del máximo de cumplimiento de penas.

2) Pasado el recurso al Ministerio Fiscal, solicitó su desestimación por infundado.

3) En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda dictó el siguiente pronunciamiento:

PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto la SALA acordó: Se desestima la súplica del interno Gasparfrente al Auto de 1-6-95, cuyo contenido se conforma.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gaspar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente Motivos.

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. se invoca la inaplicación del art. 76 del NCP., con relación a la Disposición Transitoria Primera.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la impugnación del único motivo aducido, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por Gaspar, se basa en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., y alega la infracción, por falta de aplicación del art. 76 del NCP., y de la Disposición Transitoria primera del mismo.

El auto impugnado, dictado por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha 12 de julio de 1995, desestimaba el auto de 1 de junio del mismo año, precedente del mismo Tribunal, por el que se denegaba aplicar el tope máximo de cumplimiento de 30 años a las penas impuestas por la Audiencia Provincial de Barcelona, a Gaspar, el 19 de noviembre de 1984 por un delito de violación, por la Audiencia de Lérida el 3 de octubre de 1990, por un delito de homicidio, otro de violación, otro de quebrantamiento de condena y otro de robo con intimidación en grado de tentativa, y por la Audiencia de Girona en sentencia de 22 de enero de 1991, por un delito de robo con intimidación, dos de detención ilegal y otro de atentado.

Del examen de las actuaciones hecho por el Tribunal, según permite el párrafo 2º del art. 899 de la LECrim., resultan los siguientes datos de la condenas que se pretenden acumular.

La sentencia de la Audiencia de Barcelona ganó firmeza el 10 de mayo de 1985 y en ella se impuso la pena de 15 años de reclusión menor por un delito de violación sucedido el 11 de abril de 1984.

La sentencia de la Audiencia de Lleida ganó firmeza el 4 de noviembre de 1991 y por ella se condenó a Gasparpor un delito de violación a la pena de 13 años de reclusión menor, por un delito de robo con intimidación intentado a la pena de tres meses de arresto mayor, por un delito de homicidio, a la pena de dieciocho años de reclusión menor, y por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 3 meses de arresto mayor. Los hechos delictivos tuvieron lugar el 14 de diciembre de 1989, mientras Gasparcumplía condena y aprovechándose de la salida de la cárcel, por gozar de régimen abierto. En la misma sentencia. se aplicó la regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, estableciéndose como límite de cumplimiento treinta años.

La sentencia de la Audiencia de Girona ganó firmeza el 4 de febrero de 1991, y en ella fue condenado Gasparpor un delito de robo con intimidación frustrado, a la pena de 5 meses de arresto mayor, por dos delitos de detención ilegal, a sendas penas de 7 meses de prisión, y por un delito de atentado a agente de la Autoridad a una pena de 5 meses de arresto mayor; los hechos ocurrieron el 18 de febrero de 1990.

Consta que la Audiencia de Girona por auto de 23 de mayo de 1996 acordó no aplicar el Código Penal de 1995 a los hechos enjuiciados en la sentencia.

No consta que la Audiencia de Barcelona o la de Lleida hayan aplicado el nuevo Código Penal a los hechos enjuiciados por tales Tribunales de que se acaba de hacer mención.

SEGUNDO

Dado que las penas impuestas que se pretenden acumular lo han sido por subsunción de los diversos hechos enjuiciados en el Código Penal de 1973, que era el vigente cuando aquellos tuvieron lugar, no cabe aplicar las reglas establecidas en el art. 76 del CP. de 1995 para las penas impuestas por aplicación de dicho Código. Dicho precepto sólo podría ser tenido en cuenta, si se revisasen las sentencias que se tratan de acumular y se modificasen las penas impuestas en las mismas, aplicando las que corresponderían a los delitos conforme al CP. de 1995. Concretamente, tal revisión se estimó improcedente, en virtud de auto de 23 de mayo de 1996, respecto de los delitos enjuiciados por la Audiencia Provincial de Girona.

Por ello, no puede estimarse indebidamente inaplicado el art. 76 del CP. de 1995, ni la Disposición Transitoria 1ª de la LO. 10/95, citados con infringidos en el recurso.

Pero ello, no debe acarrear la desestimación del recurso, porque entiende la Sala que procederá examinar si es de aplicación el art. 70 del CP. de 1973, a efectos de fijar el tope de cumplimiento de las penas que se pretenden acumular, habida cuenta que lo que el recurrente pretende es la aplicación a las penas dictadas por las Audiencias de Barcelona, Girona y Lleida de las normas que establecen límite máximo de cumplimiento.

TERCERO

Una jurisprudencia recientemente consolidada interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, manifestada entre otras, en las sentencias de 30.5, 29.11 y 6.12.92, 7.7.93, 18.2, 18.3, 755/94 de 15.4, 1058/94 de 23.5 y 220/95 de 21.3, 15.2 y 18.7.96, suprime las exigencias de homogeneidad de los delitos y de su proximidad temporal y local como condición para la acumulación de las penas, y estima que sólo debe atenderse a si los distintos hechos delictivos pudieron haber sido enjuiciados en un mismo proceso; excluyéndose por tanto de la acumulación las penas por hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firmeza de la sentencia en que se impusieron las penas al mismo inculpado por otros hechos. Las nuevas penas por los hechos posteriores no podrían acumularse a penas impuestas con anterioridad a las mismas, para evitar una posible consecuencia de impunidad de los últimos delitos.

Con arreglo a tal doctrina jurisprudencial, y en el supuesto concreto de refundición planteada en el recurso, no cabe acumular las penas impuestas por la Audiencia de Lleida y de Girona, a la pena fijada por la Audiencia de Barcelona, por ser los hechos enjuiciados por los dos primeros Tribunales posteriores a la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal de Barcelona.

Con arreglo a la misma doctrina, sí procederá acumular las penas impuestas por la Audiencia de Lleida y las señaladas por la Audiencia de Girona, puesto que los hechos enjuiciados por este último Tribunal son anteriores a la fecha de la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal de Lleida. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 70.2 del CP. de 1973, procederá fijar un límite de cumplimiento de treinta años para todas las penas dimanantes de dichas dos Audiencias.

Y por ello, procede estimar parcialmente el recurso de casación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, interpuesto por Gaspar, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, con fecha 12 de julio de 1995, en la ejecutoria 11/95, dimanante del Rollo 8/90, y del Procedimiento Abreviado 121/90, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres; y en consecuencia, anulamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado nº 2 de Figueres, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), y que por sentencia de casación ha sido anulado parcialmente en el día de la fecha, contra Gaspar, en prisión provisional, la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los del auto recurrido y los de la primera sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Según lo argumentado en el tercer "Fundamento" de la primera sentencia, por aplicación de la regla 2ª del art. 70 del CP., de 1973, procede acumular las penas impuestas a Gaspar, por la Audiencia de Lleida con fecha 3 de octubre de 1990, y por la Audiencia de Girona con fecha 22 de enero de 1991 y fijar el límite de cumplimiento de tales penas en treinta años de prisión.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos que son acumulables las penas impuestas por la Audiencia Provincial de Lleida, con fecha 3 de octubre de 1990, en causa 6/89 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida, y por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, con fecha 22 de enero de 1991, en Rollo 8/90, dimanante de Procedimiento Abreviado 121/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres. Y debemos declarar y declaramos que el límite máximo de cumplimiento de todas las penas impuestas por dichos dos Tribunales no excederá de treinta años de prisión.

Comuníquese esta resolución a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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