SAP Madrid 536/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
Número de Recurso19/2004
Número de Resolución536/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

OLATZ AIZPURUA BIURRARENAMARIA TERESA ARCONADA VIGUERAARACELI PERDICES LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00536/2004

Rollo número 19/2004

Sumario número 6/2004

Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmas Sras:

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

(Presidente)

Doña Teresa Arconada Viguera

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº 536

En Madrid, a veintinueve de noviembre de 2004

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado los días 28 de octubre y 25 de noviembre de 2004, la causa seguida con el número 16/2004 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 6/2004, del Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid, por un supuesto delito de asesinato intentado contra el procesado D. Gregorio, nacido el 8 de septiembre de 1982, hijo de Víctor Hugo y de Elisabet, natural de Ecuador, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Alvaro Arana Moro y defendido por el Letrado D. Emilio José Naranjo Llamazares, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilm. Sr. D. Antonio Colmenarejo Frutos, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139. 1º, 16 y 62 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Gregorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a una pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta, al pago de las costas, y a que indemnice a Jon en 1.260 euros por las lesiones y en 1500 euros por las secuelas, y al Hospital 12 de Octubre en 8188,22 euros.

SEGUNDO

El Letrado del procesado, en igual trámite, estimó que los hechos constituían un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal, de los que responde en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas del art. 21.3 y 21.6 del Código Penal, interesando una pena de un año de prisión, y que indemnice a Jon en 1.115 euros por lesiones y en 600 por secuelas, y al Hospital 12 de Octubre en 8188,22 euros.

Se declara probado que sobre las 20.30 horas del día 14 de noviembre de 2004, Gregorio, de nacionalidad ecuatoriana, sin residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una reunión con la que había sido su compañera sentimental Fidel en el parque sito en la calle Valle de Oro de Madrid, para intentar que volviera con él, a lo que Fidel se negó. Terminada la conversación Fidel se dirigió al banco donde estaba sentado su novio Jon, y se sentó sobre sus rodillas, procediendo a continuación Gregorio a aproximarse hacia ellos y tras decirle a Jon que la hiciera feliz, se abalanzó sobre Jon y con el propósito de quitarle la vida le apuñaló en el costado derecho con un cuchillo o navaja que llevaba en el bolsillo de su chaqueta, saliendo acto seguido huyendo a la carrera.

Como consecuencia de la puñalada, Jon resultó con lesiones que hubieran provocado su muerte si no hubiera recibido rápidamente el tratamiento médico y quirúrgico que se le dispensó, consistiendo las mismas en herida en región subcostal derecha penetrante que atravesó de parte a parte el riñón derecho y el duodeno produciendo hematoma retroperitoneal y hemoperitóneo, lesiones que tardaron en curar 21 días durante los que estuvo ingresado en un cetro hospitalario, quedándole como secuela una cicatriz dérmica propia de la herida por arma blanca y las consecuentes a la intervención quirúrgica.

El Hospital 12 de Octubre reclama a Jon una factura de 8.188,92 euros por la asistencia sanitaria que le prestó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal al concurrir los elementos del tipo penal y haberse agredido con un arma blanca a una persona con el propósito de quitarle la vida, lo que no consiguió el culpable por causas ajenas a su voluntad, si bien le produjo a aquella un menoscabo en su integridad física por el que precisó de tratamiento médico-quirúrgico.

No existiendo duda alguna sobre la realidad y localización de la herida incisa que el perjudicado sufrió el día de autos, ni tampoco que ésta le fue causada por una agresión con un arma blanca, la determinación de si el propósito que presidió la acción del agresor fue la de acabar con la vida de la víctima, o por el contrario solo pretendía lesionarla, ha de inferirse de los datos objetivos de su comportamiento, indagándose a través de ellos conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, la intencionalidad que tenía.

La doctrina jurisprudencial (STS 7-11-2002, 11-11-2002 por todas) viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio en grado de tentativa ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con "animus necandi", en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, pudiendo tomarse en consideración como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del "animus necandi" los siguientes, si bien como apunta la STS de 20-5-1998 estos criterios no son constitutivos de un sistema cerrado o "numerus clausus", ni son entre sí excluyentes sino complementarios.

  1. ) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

  2. ) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

  3. ) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas.

  4. ) Las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1990, "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

  5. ) La personalidad del agresor y del agredido.

  6. ) Como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada.

Pues bien, las circunstancias que llevan a la Sala al convencimiento de que la finalidad perseguida por el procesado fue la de matar a la víctima, si bien la rápida intervención médica impidió su propósito, son las siguientes:

  1. - Que el instrumento con el que se verificó la agresión, aunque no se llegó a localizar, obviamente era un arma blanca a la vista del tipo de herida producida y de su profundidad, y ya fuera un cuchillo, o una navaja, era idóneo para ocasionar no solo un grave menoscabo en la integridad física de una persona, sino también la muerte.

  2. - Que la zona en que se clavó, en el costado derecho, está próxima a órganos vitales, habiendo provocado dada la profundidad con que se hizo la muerte de la víctima de no haber recibido la víctima una inmediata y eficaz atención médica confirmó el médico forense.

    3- Que pese a que en el momento de la agresión no se profiriesen frases amenazantes, el día anterior y según atestiguó el perjudicado, el procesado le había llamado por teléfono amenazándole de muerte si no dejaba a la que había sido su compañera sentimental.

  3. - Que durante el suceso el perjudicado no realizó ningún tipo de comportamiento provocador o agresivo, produciéndose el apuñalamiento después de que Fidel hablara con el procesado y le reiterara que no pensaba reanudar la relación sentimental que habían mantenido en el pasado - y que al tiempo de los hechos ya había terminado - y se trasladara a donde estaba el perjudicado, que a la sazón era su novio y se sentara en sus rodillas.

  4. - Que la agresión se produjo...

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