SAP Madrid 475/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2007:15099
Número de Recurso26/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución475/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00475/2007

Rollo número 26/2007

Sumario número 12/2006

Juzgado de Instrucción número nº 7 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmas Señoras:

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Doña María Cruz Alvaro López

S E N T E N C I A Nº 475/2007

En Madrid, a 30 de octubre de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 17/10/2007, la causa seguida con el número 26/2007 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 12/2006 del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, por un supuesto delito de homicidio y otro de homicidio intentado, contra Dª Isabel, nacida el día 13/11/1.973, hija de Antonio y de María Carmen, natural de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Madrid, sin antecedentes penales, cuya situación económica es de insolvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 10 de junio de 2.006, representada por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, y defendida por el Letrado D. Luis Martín Mas; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sr. D Juan Benito Pérez Martínez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal y de un delito de homicidio intentado de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autora Isabel, con la concurrencia respecto del delito del asesinato de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de en relación con los dos delitos de la eximente incompleta del artículo 21.1º, en relación con el 20.1º del Código Penal, solicitando que se la condene por el delito de asesinato a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta y a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito intentado de homicidio, y a que indemnice a Bernardo en 3.780 euros por las lesiones, 3.000 euros por las secuelas y en 75.000 euros por el fallecimiento de Bárbara, interesando asimismo que se acuerde el decomiso del cuchillo intervenido de conformidad con lo el artículo 127 del Código Penal.

SEGUNDO

El Letrado de la procesada, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendida ya que en todo caso estaría exenta de responsabilidad criminal por su estado mental.

Se declara probado que sobre las 22,00 horas del día 9 de junio de 2.006, Isabel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda sita en la DIRECCION000, número NUM000, NUM001, de Madrid, en compañía de su hijo, de ocho años de edad, de su abuela Bárbara de 73 años de edad, y del esposo de ésta, Bernardo de 74 años de edad, con los que convivía desde hacía años.

En un momento dado se inició una discusión con motivo de que Bernardo le impidiera que cogiera unos Trankimazines para venderlos, ante lo que Isabel procedió a coger un cuchillo de cocina y a clavárselo, con el propósito de acabar con sus vidas, a Bárbara y a Bernardo, propinándole a Bárbara cinco cuchilladas, y a Bernardo varias puñaladas en el hombro izquierdo y en la región palmar de la mano izquierda.

Como consecuencia de las cuchilladas que le dio su nieta, Bárbara sufrió heridas en hipocondrio derecho con salida de epiplón, a nivel de escápula derecha, a nivel clavicular izquierdo, en la mama derecha y en el tercer dedo de mano izquierda, lesiones que de no haber recibido asistencia médica urgente habrían ocasionado su fallecimiento, y que pese a recibirla, al sufrir una patología común previa (fibrilación auricular alteración de la repolarización), actuaron como desencadenante de su muerte, que se produjo el 29 de junio de 2006 en el hospital en que se encontraba ingresada.

Por su parte Bernardo resultó con heridas incidas en el hombro izquierdo, y en la región palmar de la mano izquierda, en la base del 4 y 5 dedos seccionándole los tendones del 5º dedo, que precisaron tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando 84 días en curar de los que 12 estuvo hospitalizado y 42 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas 3 cicatrices de 1,5 cm., una de 5 cm. y otra de 4 cm., en región deltoidea izquierda y anquilosis en 4º y 5º dedo de la mano izquierda.

Isabel esta diagnosticada de trastorno paranoide de la personalidad y de dependencia a opiáceos por el que seguía un programa con metadona, habiendo abandonado en la época de los hechos el tratamiento neuroléptico que para su cuadro paranoide tenía prescrito de forma que al tiempo de los hechos tenía una muy grave afectación de sus facultades superiores, en especial de su capacidad volitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del CP y de un delito intentado de homicidio del art 138 en relación con los arts 16 y 62 del CP, al concurrir los elementos de ambos tipos penales y haberse clavado un cuchillo a dos personas con el propósito de quitarles la vida, lo que en el caso de una de ellas, se consiguió, no así respecto a la otra por causas ajenas a la voluntad de la culpable, si bien le produjo un menoscabo en su integridad física por el que precisó de tratamiento médico quirúrgico.

No existiendo duda alguna sobre la realidad y localización de las heridas incisas que las dos víctimas sufrieron el día de autos, por los informes médicos obrantes en autos, ni tampoco que éstas le fueron causadas por una agresión con un arma blanca dadas su características, la determinación de sí el propósito que presidió tal acción por parte de la procesada fue la de acabar con sus vidas, o por el contrario solo se pretendía lesionarlas, ha de inferirse de los datos objetivos, indagándose a través de ellos conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, la intencionalidad que se tenía, datos entre los que la Jurisprudencia valora, entre otros, (STS 16-10-1986, 11-10-1995, 31-10-1996, 7-11-2002, 11-11-2002 ) la razón que motivo la agresión, la clase, dimensiones y caracteres del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, el lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, la reiteración de los acometimientos, las frases que se profieren etc....

En el caso de autos resulta incuestionable que lo que se quería era acabar con la vida de Bárbara y de Bernardo ya que se dispuso para la agresión de un instrumento, un cuchillo de cocina, susceptible de causar la muerte; el arma se clavó reiteradamente sobre las dos víctimas; las lesiones así causadas a la mujer le habrían causado la murete de no haber recibido asistencia médica inmediata, y aún pese a haberla recibido, se la provocaron, al ser el apuñalamiento según los médicos forenses el factor desencadenante de su fallecimiento días después pese al tratamiento médico que se le dispensó, no lográndose en el caso del hombre, pero por causas ajenas a su voluntad, pese a que ese era el propósito perseguido como lo revela el que uno de los policías que se personó poco después de los hechos en el domicilio oyera decir a Isabel estando delante del hombre apuñalado, "te voy a matar".

El Ministerio Fiscal modificó en sus conclusiones definitivas la calificación jurídica de los hechos en relación a la muerte de Bárbara, pasando de considerar que constituía un delito de homicidio a sostener que se trataba de un asesinato, por concurrir en este ataque la conducta alevosa prevista en el nº 1 del art. 138 que transfigura el homicidio en asesinato. Según el artículo 22.1ª del Código Penal existe alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quién no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

Según la acusación, Bárbara estaba sentada en un sillón viendo la televisión cuando fue atacada por su nieta con el cuchillo, extrayéndose de tal circunstancia el elemento del ataque sorpresivo. La propia procesada llegó a reconocer que la mujer estaba en el salón viendo la televisión, y cuando la policía llegó a la vivienda encontró a Bárbara sentada en un sillón que aparecía manchado de sangre, sin que nadie, ni en el plenario, ni durante la instrucción de la causa, haya mencionado que se la hubiera trasladado de lugar, o que la hubieran depositado en un sillón, lo que hace posible que fuera agredida estando sentada en el mismo.

Se hizo hincapié por la defensa para combatir que el ataque pudiera ser sorpresivo que en el informe forense (F.201) se reseña que "la posición teórica de víctima y agresor sería de pie y frente a frente". Pero tal afirmación quedó matizada por los médicos forenses en el acto del plenario, reconociendo que no lo podían asegurar, y...

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