STS, 31 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Octubre 1996

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, que condenó a dicho recurrente por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria, instruyó sumario con el número 3 de 1995, contra Pabloy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, que con fecha once de diciembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: El acusado Pablo, -de cincuenta y siete años a la sazón, con instrucción y sin antecedentes penales,- sobre las veintiuna horas del día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se dirigió al domicilio de su esposa Rita, de la que se hallaba legalmente separado desde el 28/7/88, sito en Arechavaleta, próximo a Vitoria, constituído por un caserío, alejado del pueblo y próximo a la carretera, donde vivía la referida junto con los tres hijos comunes del matrimonio, todos ellos mayores de edad, ninguno de los cuales se encontraba en ese momento en el domicilio, y accediendo al caserío a través de la puerta del almacén sorprendió a Ritaque se encontraba realizando labores de limpieza, y al verle salió huyendo tratando de ganar la puerta principal próxima a la carretera, siendo perseguida por el acusado que blandía una barra de hierro de aproximadamente un metro y medio de larga provista de una punta aguda y punzante mientras profería frases como "no llames a tus hijos que no están en casa", " esta vez si te voy a matar", "estás muerta"... logrando ganar aquélla la carretera en el momento que lentamente circulaba un vehículo de forma que se abalanzó sobre el capó del mismo al objeto de que se detuviese, golpeándola con la barra en ese momento el procesado cuya punta proyectó sobre el cuello de la mujer, hasta que uno de los ocupantes del vehículo, que había descendido del mismo, consiguió desarmarle, huyendo del lugar Pablo.Ritasufrió traumatismo cervical posterior, herida en cuello con hematoma, contractura cervical muscular y hematoma retroamigdalar, tardando veinte días en curar precisando quince días de asistencia médica, que son los que estuvo incapacitada e ingresada en el Hospital por tratarse de una cardiópata, restándole como secuelas leve dolor a la movilización del cuello que tenderá a ceder, así como secuelas psicológicas consistentes en trastorno por stress post-traumátaico de carácter agudo, que se manifiesta en miedo a estar sola, aprensión, nerviosismo, tensión, insomnio, pesadillas nocturnas, precisando tratamiento farmacológico y psicoterapeútico."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAR al procesado Pablocomo autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de que vuelva al municipio de Vitoria, lugar de residencia de la víctima, por un período de seis años desde la firmeza de esta sentencia, sin computar en el mismo los períodos de privación efectiva de libertad, debiendo satisfacer las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Ritaen al suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 PTAS.-) con los intereses legales. Dése a la barra intervenida el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al acusado, si no hubiere sido de efecto en otra, el tiempo pasado en prisión preventiva por esta causa, es decir, desde el 6 al 27/4/95 y desde el 18/7/95 hasta la fecha.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de procesado debidamente concluída.

Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DIAS computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley en base al artículo 849 de la LECrim. por "la inaplicación del artículo 420 del Código penal, la circunstancia prevista en el artículo 9-1 del CP en relación con el artículo 8-1 del mismo texto legal, así como también el principio "in dubio pro reo".

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo evacuó dicho trámite, en escrito de fecha 8 de junio de 1996 obrante en autos en el que manifiesta: «Por todo lo cual Suplico a la Sala: Que por presentado este escrito, se tenga por medio de él por evacuado en tiempo y forma el tramite conferido, por adaptado el Motivo de CASACIÓN AL NUEVO C.Penal, por entender, que este es más beneficioso para los intereses de mi mandante.>>.

El Ministerio Fiscal en relación a dicho escrito DICE: «Que no procede la aplicación de la normativa del nuevo Código Penal por cuanto la pena de ocho años de prisión menor impuesta conforme al Código Penal derogado es igualmente imponible, por los mismos hechos, en base a los artículos 138, 16, 62 y 70-2 del nuevo Código Penal, procediendo, en consecuencia, proseguir la tramitación del recurso formulado en su día>>.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se residencia procesalmente en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega en realidad tres motivos distintos: la vulneración por inaplicación del artículo 420 del Código penal y por aplicación indebida del artículo 407, en relación con el 51 del Código penal; la aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio de los artículos 8-1ª y 9-1ª del Código penal y la falta de aplicación del principio "in dubio pro reo"; pluralidad impugnativa que requiere tratamiento separado.

Dada la vía impugnativa elegida conviene, por expresa prescripción de la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento referida partir de los hechos declarados probados en la instancia, los que, en lo que ahora interesa, contienen los siguientes pasajes: a) que el acusado al ver a la víctima «que se encontraba realizando labores de limpieza, y al verle salió huyendo tratando de ganar la puerta principal próxima a la carretera, siendo perseguida por el acusado que blandía una barra de hierro de aproximadamente un metro y medio de larga provista de una punta aguda y punzante mientras profería frases como "no llames a tus hijos que no están en casa", " esta vez si te voy a matar", "estás muerta"... logrando ganar aquélla la carretera en el momento que lentamente circulaba un vehículo de forma que se abalanzó sobre el capó del mismo al objeto de que se detuviese, golpeándola con la barra en ese momento el procesado cuya punta proyectó sobre el cuello de la mujer>>, y que «Ritasufrió traumatismo cervical posterior, herida en cuello con hematoma, contractura cervical muscular y hematoma retroamigdalar>>

Partiendo de los siguientes pasajes de la narración es obvio que procede la desestimación de esta primera vertiente impugnativa. Una larga serie de decisiones jurisprudenciales de esta Sala de las que entre muchas pueden ser exponentes las SS.TS. de 7 de diciembre de 1985, 16 de octubre de 1986, 29 de abril de 1988, 21 de diciembre de 1990, 21 de noviembre de 1991, 351/1994, de 21 de febrero, 336/1995, de 10 de marzo, y 695/1996, de 11 de octubre viene declarando que la determinación de la existencia del "animus necandi", en cuanto algo perteneciente a la esfera íntima, sólo puede determinarse existente a través de prueba indiciaria o circunstancial o indirecta, tomándose así en cuenta entre otros los datos siguientes: a) las relaciones que ligasen a autor y víctima; b) personalidad de agresor y agredido; c) actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfia y repetición en su pronunciamiento; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción crimninal; e) clase, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g) insistencia o reiteración de los actos atacantes.

Y de estas características para obtener la inferencia en el caso de autos se dan prácticamente todas ellas; por lo que procede la desestimación de esta primera dirección del motivo.

SEGUNDO

No mejor destino ha de tener la postulada aplicación de la eximente incompleta, ya que dada la vía impugnativa elegida (nº 1º del artículo 849 de la LECrim.) el ya citado artículo 884-3º de la misma Ley procesal veda verificar alegaciones "fuera" de lo que proclame el relato histórico de la sentencia sometida a recurso; por lo que al no contener aquél ningún soporte de carácter fáctico que propicie la aplicación de la alegada eximente incompleta, también ha de decaer esta segunda dirección impugnativa.

E igualmente debe decaer la tercera vertiente que postula la aplicación del principio "in dubio pro reo", que ni siquiera se razona en el desarrollo del motivo el cómo pudo haberse producido.

Consecuentemente procede la íntegra desestimación del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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