ATS, 18 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), con sede en Algeciras, se dictó Sentencia el día 27 de febrero de 2001, en el rollo nº 474/2000, en procedimiento de protección del derecho al honor nº 33/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Algeciras, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Joaquín y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lorenzo y "PUBLICACIONES DEL ESTRECHO, S.L." contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2000 .

  2. - Mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 2001 se instó la preparación de recurso de casación, por el demandado-apelante, al amparo del 477.2.1º LEC, dictándose Providencia de fecha 12 de marzo de 2001 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

  3. - Por medio de escrito de fecha 18 de abril de 2001, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 18 de abril de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 19 y 25 de abril de 2001.

  4. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Joaquín, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de mayo de 2001, personándose en concepto de recurrida, no compareciendo la parte recurrente.

  5. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 14 de junio de 2001, no oponiéndose a la admisión del recurso, de conformidad con el art. 480.2 de la LEC 2000. 6.- Por providencia de fecha 26 de octubre de 2004 se puso de manifiesto a la parte personada y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por escrito presentado el día 11 de noviembre de 2004 la parte recurrida se adhiere a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso es inadmisible.

  7. - El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 1 de diciembre de 2004, muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio incidental sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo y 201/2004, de fecha 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre, conforme a los cuales tal criterio, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 7 y 9.3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 .

    El escrito de interposición se desarrolla en un dos puntos, de manera que en el primero de ellos, tras citar la infracción del art. 7 de la LO de 5 de mayo de 1982, se argumenta que en el presente caso se ha producido una vulneración de dicho precepto ya que la Sentencia de la Audiencia, que confirma la de instancia, estima que existió vulneración del derecho al honor del actor, en la publicación realizada el día 18 de enero de 1999, acerca de la orden de traslado a Ceuta del actor, relacionándola con una posible sanción disciplinaria, siendo esta noticia inveraz y sin que se llegara contrastar la veracidad de la existencia de sanción, por cuanto no contaba probado que se intentara contactar con el afectado, ni con otras fuentes, ni consultando la normativa legal. El segundo punto del recurso alega la incorrecta fijación de la cuantía de la indemnización, por entender que, en todo caso, la gravedad de la lesión ocasionada es "tan vaga y sutil que, con la lectura del mismo titular de prensa, se diluye por si misma, puesto que decir "ordenan el traslado a Ceuta" no atenta al derecho al honor y decir "podría tratarse de una sanción disciplinaria", afirma la duda existente sobre el motivo del traslado, sin que se afirme nunca que dicho motivo esté en una sanción disciplinaria". Al mismo tiempo se argumenta que la rectificación se publicó inmediatamente, dándole la misma importancia que a la noticia, así como que no se obtuvo beneficio alguno con la publicación.

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto en el desarrollo del primer punto del recurso se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que no se ha producido lesión del derecho al honor, al entender que la noticia era veraz, que no se pudo contrastar, pese a intentar ponerse en contacto con el actor, y en la misma no se vierten acusaciones injuriosas o vejatorias para el honor, en contra de lo declarado probado por la Sentencia, que concluye que la noticia era inveraz, al no existir en más mínimo nexo causal que, hasta por tres veces se mencionaba en la noticia, sin que existiera base siquiera para tal inferencia con carácter potencial, y fue publicada sin la más mínima contrastación, afectando clara y notoriamente al prestigio profesional y, por tanto, al honor del actor. Y por otro lado, en el punto segundo, se discrepa de la indemnización acordada por la Sentencia de segunda instancia, al resultar excesiva en relación con la lesión del derecho al honor ocasionada, habiéndose argumentado razones para entender pertinente una reducción de la misma, teniendo en cuenta que la lesión es leve y no se obtuvo beneficio alguno con su publicación, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho cuarto, tras la valoración de la prueba y conforme al cual los hechos suponen una lesión del derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, atendiendo a la entidad del ataque, dirigido contra un Juez en el ejercicio de sus funciones, menoscabando la confianza de todo lector hacía la administración de justicia y, concretamente, en la impartida por el actor, "supone para éste un notable desprestigio profesional", que ha de ser debidamente indemnizado, teniendo en cuenta, igualmente, la difusión de la noticia. Lo que realmente plantea el recurrente a través de este punto del recurso es su disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 )". En la medida que ello es así la parte recurrente en los dos puntos del recurso se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, impugnando la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, de 14/9/2004, recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28/9/2004, recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5/10/2004, recursos 2182/2001, 2695/2001 ), y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente ya que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió sobre la vulneración del derecho al honor por inveracidad de la noticia y sobre el montante de la indemnización, atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que haya sido necesario entender el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión previso en el apartado 3º del art. 483 ya mencionado, al no haberse personado ante esta Sala, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

  4. - No habiéndose personado la parte recurrente ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que lo represente ante la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª) con sede en Algeciras.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y "PUBLICACIONES DEL ESTRECHO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª) con sede en Algeciras .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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