ATS, 10 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº 49/2002

, se interpuso Recurso de Casación por Jose María mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Belén Jiménez Torrecillas.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose María .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en la que se le condenó como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar al perjudicado y al pago de la mitad de las costas; absolviéndole de los delitos de robo y de homicidio en grado de tentativa de los que era acusado.

El primer motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos así como el derecho a la presunción de inocencia.

  1. En un extenso motivo se denuncia la falta de motivación por falta de valoración de pruebas de la sentencia recurrida así como la insuficiencia de las mismas para declarar la culpabilidad del acusado.

    Los variados argumentos del recurrente se refieren a la falta de explicación en la sentencia de los antecedentes, móviles y circunstancias del hecho enjuiciado ante las contradictorias versiones de los implicados, la falta de credibilidad del agredido, la ausencia de una motivación que explique la que el Tribunal otorga a la declaración de aquél, la falsedad de dicho testimonio en cuanto a la existencia de un robo, sus contradicciones, la existencia de lesiones en el acusado que acreditan un forcejeo entre ambos, la falta de mención por parte del Tribunal sobre el origen del cuchillo empleado en el suceso.

  2. Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación ( STS 24-9-04 ).

    La credibilidad de los testigos depende sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de las manifestaciones del testigo por parte de los Jueces a quibus ( STS 13-10-01 ).

  3. Las alegaciones del recurrente resultan inoperante para desvirtuar la efectividad de la prueba practicada.

    El Tribunal de instancia ha considerado de manera especial la declaración del lesionado, que reconoció al agresor y relató cómo fue atacado por él, y que frente a ella el acusado declaró que se debió a un forcejeo, lo que, dice la sentencia, no niega el contacto físico con la víctima; a ello se añade la acreditada realidad de las lesiones, compatibles con el ataque descrito por la víctima, a través de los informes médicos obrantes en autos.

    Se trata sin duda de prueba suficiente para condenar por un delito de lesiones como aquí ha sucedido, pues cualquiera que fuese el móvil de la discusión o el origen del cuchillo el Tribunal ha constatado la realidad de la agresión, ha considerado que el testigo resultó creíble, por su verosimilitud -la forma en que se expresó la víctima y pudo percibir el Tribunal, dice la sentencia-, coherente narración -precisa homogénea y sin contradicciones, se afirma- y por la corroboración que supone el parte médico que acredita las lesiones compatibles con un puñetazo y dos cortes de arma blanca. Que no se entendiera acreditado que el acusado fuese autor de un robo -que le pidió dinero, dijo la víctima- no es óbice para la referida conclusión. El propio recurrente menciona la existencia de una deuda.

    La sentencia entiende probado que el acusado se acercó a la víctima y le pidió dinero, que le fue negado, ante lo cual le dio un puñetazo y sacando un cuchillo de cocina de grandes dimensiones le cortó en la mejilla a la vez que le increpaba con la expresión "hijo de puta", y como trató de protegerse con las manos recibió otro corte en el dedo pulgar derecho; se trata de un hecho violento de acometimiento y causación de las heridas con el cuchillo por parte del agresor, lo que revela de por sí el ánimo lesivo, y ello al haber contado con prueba lícita y de entidad suficiente para entender acreditado que el acusado causó las referidas lesiones a la víctima y resulta responsable, por tanto, de tal conducta ilícita.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la obligación de motivación de las sentencias.

  1. Reitera el recurrente que no existe ningún elemento probatorio cuya consideración haya sido suficientemente razonada por el Tribunal que permita aplicar al caso los elementos del tipo integrantes del art. 148.1 del CP .

    Se dice que la sentencia no manifiesta si ha valorado el resultado causado o el riesgo producido, que la única explicación ofrecida es la de que se ha utilizado un arma peligrosa. Se insiste en la falta de expresión de las razones por las que se ha estimado la existencia de un delito de lesiones agravado por utilización de arma peligrosa, máxime ante el "pingüe resultado-efecto lesivo".

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente razonado jurídicamente ( STS 7-11-03 ).

    La calificación de peligroso de un instrumento está en función de su capacidad de potenciar o aumentar la capacidad agresiva del agente y de creación de un mayor riesgo para el atacado ( STS 10-5-00 ).

  3. La aplicación del art. 148 CP que alude a armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, responde al uso en la agresión de un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, que causó una herida en el pómulo izquierdo y otra en el pulgar de la mano derecha necesitando para su curación puntos de sutura y 25 días durante los cuales 18 estuvo impedido quedándole como secuela una cicatriz de 6# 5 cm en hemicara derecha. Se trata por tanto de un concreto peligro para la vida o la salud del agredido por el empleo plenamente voluntario de un objeto capaz de producir un resultado de graves consecuencias y que indudablemente aumentó la capacidad agresiva del acusado. No exige el tipo sino un concreto peligro que no cabe duda de que existió.

    El hecho de que se trate de un cuchillo de cocina de grandes dimensiones exime de extendernos en consideraciones innecesarias ( STS 4-6-04 ).

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 147 y 148.1 e indebida aplicación del art. 617.1 todos del CP .

  1. Dice el recurrente que las heridas necesitaron la primera asistencia -según el hecho probado- y que conforme al informe de sanidad forense el lesionado no necesitó asistencia facultativa; alega que los puntos de sutura han de incardinarse en la primera asistencia y que por lo tanto los hechos han de calificarse como falta de lesiones.

  2. Cualquier intervención que necesite cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura, es y constituye un tratamiento quirúrgico, que impide incluir las lesiones en la categoría de las faltas ( STS 9-11-00 ).

    La jurisprudencia ha establecido, sin fisuras, que en los casos de la existencia de puntos de sutura que es necesario implantar y luego retirar, nos encontramos ante un supuesto de tratamiento quirúrgico, que aunque se tratase de una cirugía menor, satisface plenamente las exigencias del tipo para calificar las lesiones como delictivas. La descripción de las lesiones pone de relieve que nos encontramos ante una herida abierta, que es preciso suturar o cerrar para que la parte afectada recobre su aspecto anterior, aunque necesariamente queden cicatrices y eventualmente secuelas de otra índole. La aplicación del precepto del artículo 147.1 del Código Penal está sólidamente fundamentada y responde a la realidad del hecho probado ( STS 2-1-02 ).

  3. A la vista de la doctrina que se acaba de exponer es claro que describiendo el hecho probado las lesiones padecidas como "una herida en el pómulo izquierdo y otra en el pulgar de la mano derecha necesitando para su curación puntos de sutura y 25 días durante los cuales 18 estuvo impedido quedándole como secuela una cicatriz de 6#5 cm. en hemicara derecha", su calificación como delito obedece a una correcta aplicación de los preceptos penales en que se ha subsumido, sin que tal calificación pueda combatirse alegando, como pretende el recurrente, que la aplicación de los puntos en una primera cura excluye la idea de tratamiento médico o quirúrgico y que la conducta -que supuso una cicatriz de 6#5 cm. en el rostro- ha de considerarse constitutiva de simple falta.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR