STS, 13 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Octubre 2001

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Ángel -representado por el Procurador Sr. Pintado de Oyagüe- y la Acusación particular Natalia , en representación de su hermana Marí Trini , madre de la menor Concepción - representada por el Procurador Sr. Plasencia Baltés- contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Gavà incoó procedimiento abreviado número 1/97 contra el procesado Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 13 de octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que: en fechas no determinadas, pero en cualquier caso comprendidas entre octubre de 1993 y octubre de 1995, el procesado, Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su domicilio de la localidad de Viladecans, que habitaba junto con su esposa Marí Trini y las dos hijas de ambos, Concepción , nacida el día 12 de junio de 1982, y Penélope , nacida el día 29 de mayo de 1986, así como ocasionalmente también vivió en la casa la hermana de la esposa del procesado, Natalia , se duchaba y bañaba de manera frecuente con su hija Concepción , a la cual tocaba por todo el cuerpo incluida la zona vaginal y los pechos, introduciéndole en ocasiones los dedos en la vagina, llegando a masturbarse delante de ella en al menos dos ocasiones, asimismo se encerraba en su habitación con su hija mayor para que ésta le diera masajes -estando ambos desnudos-, y él a su vez a ella, en el transcurso de los cuales la tocaba también por el pecho y la zona vaginal, ocurriendo en al menos dos ocasiones que el procesado colocó su pene sobre la zona vaginal de Concepción , sin que conste que llegara a penetrarla en ninguna de ellas. Del mismo modo, en al menos una ocasión, Jose Ángel intentó introducir su pene en la boca de su hija mayor, no lográndolo ante el asco que sintió la niña cuando él se lo acercaba y llegaba a rozarle los labios.

    Estos actos se produjeron sin conocimiento de la esposa del acusado y de la hermana de la misma, quienes convivían con el procesado en una atmósfera de temor provocada por los continuos insultos y las frecuentes palizas que él propinaba a su esposa e hijas, llegando incluso a despertar a las niñas de madrugada, cuando él llegaba de trabajar, para darles duchas de agua fría y pegarlas después.

    A consecuencia de los hechos relatados Concepción padece un desequilibrio emocional".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, Jose Ángel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Concepción por tiempo de dos años, y prohibición de acudir a la localidad de Babilafuente (Salamanca) por tiempo de cinco años, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción.

    Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Jose Ángel de las demás imputaciones formuladas por ambas acusaciones, siendo declaradas de oficio la mitad de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Concepción en la cifra de cuatro millones de pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el procesado y la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado: Jose Ángel .-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1, por indebida aplicación de los arts. 181.2, último párrafo; 192.1 y 74 del Código Penal de 1995.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LO 6/85, del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 CE.

B.- Recurso de la Acusación Particular: Natalia , en

representación de la menor: Concepción .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 181.1 y 181.2.1 CP. e infracción por inaplicación de los arts. 178 en relación con el 180 concurriendo las circunstancias 1ª, 3ª y 4ª del Código Penal y último párrafo, con igual concurrencia del art. 74 del CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr., por indebida aplicación de los arts. 181.1 y 181.2.1 LECr., e infracción por inaplicación de los arts. 179 en relación con el 180 concurriendo las circunstancias 1ª, 3ª y 4ª CP. y último párrafo, con igual concurrencia, del art. 74 CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Jose Ángel .-

PRIMERO

Los tres motivos del recurso tienen una única materia. Por tres vías distintas (infracción de ley, error en la valoración de la prueba documental y vulneración de un derecho fundamental) el recurrente sostiene con parecidos argumentos una única tesis: los hechos no se habrían probado. El recurso se basa en consideraciones que se refieren a credibilidad de la prueba testifical producida en el juicio oral, que la Defensa pretende corroborar con la ausencia en los informes médicos de todo rastro de lesiones corporales. Con tales apoyos argumentales concluye afirmando que "lo cierto es que de la valoración de la prueba en conjunto que hace la propia sentencia sólo puede concluirse que, por algún motivo no desentrañado, la menor acusó a su padre de repugnantes actos, ya que en la misma no se hace mención de prueba concluyente alguna en la que se afianza el fallo".

El recurso debe ser desestimado.

En múltiples precedentes esta Sala ha establecido que el juicio sobre la prueba realizado por el Tribunal a quo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional del mismo. Desde la STS de 19-1-1988 se ha concretado que esta estructura racional del juicio sobre la prueba se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento del Tribunal a quo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, el presente recurso se basa en una crítica del juicio sobre la prueba apoyada en aspectos del mismo que son ajenos a la cuestión de la estructura racional del razonamiento del Tribunal a quo y que sólo podrían ser objeto de consideración mediante una reproducción de la prueba testifical, dado que afectan especialmente a la credibilidad de los testigos y ésta depende sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de las manifestaciones del testigo por parte de los Jueces a quibus.

Consecuentemente el recurso carece manifiestamente de contenido en los términos del art. 885, LECr, pues se refiere a una materia ajena al objeto del recurso de casación.

B.- Recurso de la ACUSADORA PARTICULAR.-

SEGUNDO

La acusación particular estima que los hechos probados debieron ser calificados de acuerdo con el art. 178 en relación con el 180 CP. Sostiene la recurrente en este sentido, que, admitido como probado que el acusado había implantado un clima de temor dentro del domicilio familiar, se debió considerar que concurría en el caso la intimidación prevista en el tipo contenido en el art. 178 CP.

El motivo debe ser desestimado.

El tipo del art. 178 CP prevé el empleo de violencia o intimidación como un medio típico para someter a la víctima a las acciones sexuales que constituyen el ataque a la libertad sexual de la misma. Por lo tanto, en la medida en la que no consta en los hechos probados que los tocamientos y el intento de penetración bucal imputados al acusado hayan sido llevados a cabo mediante intimidación, su conducta no puede ser subsumida en la forma en la que pretende la acusación particular. Es cierto que se ha tenido por probada la existencia de una situación familiar tensa en la que el acusado llegaba a propinar a su esposa e hijas palizas y a someter a éstas a duchas frías etc. Sin embargo, esas conductas no aparecen en el hecho probado como un medio para llevar a cabo las acciones sexuales por las que ha sido condenado.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso sostiene que se debió aplicar el art. 179 en relación con el 180, pues en el caso debió apreciar penetración tanto vaginal como bucal, dado que el simple contacto del pene con la vagina o la boca debe ser considerada tal. Alega en este sentido que "no hay ninguna razón idiomática que imponga afirmar que la cavidad genital femenina comienza en la vagina".

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto, como dice la recurrente, que nuestra jurisprudencia actual no requiere que la penetración en el delito de violación haya traspasado los límites del llamado coito vestibular. Sin embargo, en todo caso se requiere una penetración y ello comporta que haya habido introducción del pene en la vagina o en la boca. Es cierto que no hay ninguna razón idiomática que indique que la vagina no comienza en un cierto lugar interno de su cavidad, sin embargo, en todo caso, existe una razón jurídica que surge del texto legal del art. 179 CP, en tanto éste requiere "acceso carnal" del autor en la víctima y, por lo tanto, impide la subsunción de conductas que no alcanzan ese grado de ejecución.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por el procesado Jose Ángel y por la Acusación particular, Natalia , en representación de su hermana: Marí Trini (madre de la menor Concepción ) contra sentencia dictada el día 13 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el procesado por un delito continuado de abusos sexuales.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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