SAP Guipúzcoa 4/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2010:636
Número de Recurso1695/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-09/007358

Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1695/2009 - Y

Atestado nº./ Atestatu zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, AMENAZAS Y LESIONES /

O.Judicial origen / Jatorriko epaitegia : Jdo. de lo Penal nº 3 (Donostia)

Procedimiento / Prozedura : Proced.abreviado / 334/2009

SENTENCIA Nº 4/2010

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a once de enero de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 334/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de maltrato familiar, en el que figura como parte apelante Doña Lorena representada por la procuradora Sra. Pagola y defendida por la letrada Sra. Luís, Carlos representado por el Procurador Sr. Cifuentes y defendido por el Letrado Sr. Mujika y el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de agosto de 2009 que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Carlos como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses, y pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Carlos del delito de maltrato físico no habitual y del delito de amenazas leves, de los que también venía acusado y declaro de oficio la mitad de las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Lorena, Carlos y el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de noviembre 2009 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1695/09 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 16 de diciembre de 2009, a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Presidenta Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que dicen literalmente:

" Carlos, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación legal en España, fue condenado en sentencia firme de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Sebastián, como autor de un delito de maltrato no habitual, a la pena de prisión de 160 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a la Sra. Lorena, a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella, por tiempo de cuatro años. Esta sentencia dio lugar a la Ejecutoria nº 1.742/05 en cuyo seno se practicó la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, la cual tenía como fecha de inicio el 11 de noviembre de 2005 y como fecha de finalización el 9 de noviembre de 2009, lo que le fue debidamente notificado a Carlos el día 21 de noviembre 2005.

No consta suficientemente acreditado que sobre las 11:30 horas del día 19 de marzo de 2009, Carlos propinara un codazo en la cara a su ex-mujer Lorena, cuando paseaba por la Avenida Nafarroa de la localidad de Pasajes Antxo en compañía de Laureano .

El día 19 de marzo de 2009, en hora sin determinar, Lorena acudió al Ambulatorio de Rentería donde el facultativo que le atendió hizo constar que presentaba "hinchazón en zona malar derecha", desconociéndose la causa de dicha lesión, y en su caso quien se la causó.

A las 12:20 horas del día 19 de marzo de 2009 Lorena en la Comisaría de Rentería denunció a su ex-marido Carlos por haber quebrantado la orden de alejamiento y por haberle agredido ese mismo día 19 de marzo de 2009.

El día 20 de marzo de 2009, sobre las 12 horas, Carlos y Lorena estaban citados ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer para prestar declaración por los hechos denunciados la víspera por la Sra. Lorena . Al coincidir en la planta baja del Palacio de Justicia sito en la Plaza Teresa de Calcuta s/n de San Sebastián, Carlos, a pesar de que tenía pleno conocimientode que estaba cumpliendo una pena de prohibición de comunicación con Lorena, se aproximó hacia ella que se encontraba junto Laureano y le hizo un gesto pasándose el dedo por la cara.

Carlos, además de en la sentencia citada de 7 de noviembre de 2005, fue condenado en sentencia firme de 15 de diciembre de 2004 por un delito de coacciones y en sentencia firme de 16 de febrero de 2006 por un delito de resistencia o de desobediencia grave a agentes de la autoridad."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

  1. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 6 de agosto de 2.009, en cuyo fallo se contienen los pronunciamientos que se describen en los antecedentes de hecho de esta resolución. II.- La representación procesal de Dña. Lorena interpone recurso de apelación. Solicita la revocación de los pronunciamientos absolutorios de la sentencia dictada en la instancia, con emisión de otra resolución que asuma las pretensiones penales promovidas por la parte recurrente como acusación particular. Fundamenta esta pretensión en la existencia de un error en la valoración de la prueba.

  2. El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación. Sostiene que la Juzgadora de instancia ha infringido, por inaplicación, el artículo 468.2 CP .

  3. La representación procesal de D. Carlos, deduce igualmente recurso de apelación, con petición de revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria para su representado. Arguye que la Juzgadora de instancia ha vulnerado el principio acusatorio.

SEGUNDO

Recurso de la Acusación Particular: juicio de hecho

  1. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 L.E.Criminal ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas personales abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, como imperativos ineludibles de un debate probatorio conciliable con el derecho a un proceso con todas las garantías - art. 24.2 CE -, conlleva que, cuando no se han practicado las pruebas ante el Tribunal de apelación, el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, controlar la estructura racional del juicio de hecho.

    Ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( por todas, STS de 13 de octubre de 2001 ).

  2. - La lectura del cuerpo argumental del recurso de apelación deducido por la Acusación particular pone de manifiesto que dicha parte recurrente solicita de este Tribunal que confiera a las pruebas personales practicadas en el juicio oral una significación distinta a la plasmada por la Juzgadora de instancia en su sentencia. La Juez a quo, de forma argumentada, pondera los testimonios de las personas que declararon en juicio y concluye que el conocimiento ofrecido no permite corroborar los hechos que fundamentan la pretensión penal ejercida por la acusación. El discurso probatorio está razonado (cumple, por tanto, las...

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