SAP Guipúzcoa 48/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2006:112
Número de Recurso1336/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución48/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 48/06

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

  1. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

  2. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a ocho de febrero de dos mil seis .

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 364/04 del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de agresión sexual y lesiones, en el que figura como parte apelante D. Lázaro , representado por el Procurador Sr. Tamés Alonso y defendido por el Letrado Sr. Mugica Heras y siendo parte apelada Dª Ana , representada por la Procuradora Sra. Pagola y defendida por la Letrada Sra. Aranguren Rica y el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2005 , que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno Don. Lázaro como autor de un delito de agresión sexual, consumado,con la concurrencia de la atenuante analógica de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, MAS INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUYENDO LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR.

Igualmente, le debo condenar y le condeno, como autor de un delito de lesiones con ensañamiento, concurriendo igual circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y cinco meses de prisión, MAS INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUYENDO LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR.

Igualmente, le impongo la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, por tiempo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a doña Ana , en la cantidad de 9000 euros por las lesiones y 18000 euros por las secuelas causadas.

Notifiquese la presente resolucion a las partes haciendoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de diez dias por ecrito ante este organo, del que conocera en su dia la ILMA Audiencia Provincial de San Sebastian.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Lázaro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª Ana . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 7 de noviembre de 2005 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1336/05.

Con fecha 1 de diciembre de 2005 se dictó auto por esta Sala en el que se deniega la práctica de diligencias de prueba en esta segunda instancia, la celebración de vista oral y la petición de extemporaneidad del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, que solicitó la representación de la parte apelante D. Lázaro .

La fecha para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO se fijó el día 7 de febrero de 2006, a las

10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

" Primero. y Unico. - Probado y así se declara que sobre las 6.00 horas del día 17 de Mayo de 2002, Doña Ana salió de la discoteca Rotonda sita en San Sebastián, junto con unos amigos, quedando todos en reunirse más tarde en un bar de la localidad de Lezo propiedad de los padre de doña Ana .

En el momento en que ésta se dirigió sola a buscar su vehículo aparcado en la calle Zubieta de la localidad, observó que un joven le seguía, le tocaba repetidas veces en el hombro, preguntándole por la Parte Vieja, ante lo que doña Ana se asustó, aligeró el paso, y con el mando a distancia, accionó la apertura de su vehículo, y una vez en el interior, llegó incluso a introducir la llave en el contacto, pero sin poder cerrar la puerta del coche, puesto que el joven, quien resultó ser Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sujetaba la puerta, le intentó besar, le toco repetidas veces el pecho y el pubis, ante lo que doña Ana se resistió, tapándose con ambas manos la zona, por lo que el Sr. Víctor comenzó a golpearla en la boca, en la cabeza, en todo el cuerpo, intentando la perjudicada pasar al asiento del copiloto sin conseguirlo, dado que, tirando de su coleta , Don. Víctor consiguió sacarla del vehículo.

Una vez en el exterior, estando Ana boca abajo en el suelo, Don. Víctor continuó golpeandola, le pateo en las caderas, golpeó su cabeza contra el suelo repetidas veces, mientras Doña Ana gritaba auxilio,socorro, hasta que paró un taxista que había oído sus gritos de socorro.

A resultas de esta agresión, Argiñe sufrio erosiones y policontusiones en todo el cuerpo, esguince cervical, transtorno de stress postraumático, precisando para su sanacion reposo, análgesicos si dolor, tratamiento rehabilitador, y tratamiento farmacológico, invirtiendo 472 días en curar y quedándole como secuelas un transtorno de humor, trastorno depresivo reactivo de carácter medio- alto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

  1. La Ilma magistrada-juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián pronunció, en fecha 21 de febrero de 2005, sentencia en cuyo fallo se contienen los pronunciamientos referidos en los antecedentes de hecho de esta resolución.

  2. La defensa técnica de D. Lázaro interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y el pronunciamiento de otra de contenido absolutorio. El fundamento de esta pretensión se encuentra en un elenco de alegaciones que, por razones sistemáticas, diseccionaremos en cuatro ámbitos de enjuiciamiento: motivos que cuestionan el juicio histórico de la sentencia, teniendo, por lo tanto, una naturaleza estrictamente factual; motivos que discuten el juicio de subsunción típica, ostentando, en consecuencia, una naturaleza estrictamente material o sustantiva; motivo que rebate la capacidad del culpabilidad del sujeto activo y motivos que debaten la adecuación de la respuesta penal a la significación jurídica de los hechos, tanto en el plano estrictamente punitivo como en el ámbito indemnizatorio.

    1. - Motivos que cuestionan el juicio histórico de la sentencia :

      a.- infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), dado que no existe prueba de cargo suficiente que ubique en la esfera de pertenencia jurídica del acusado los hechos que se le atribuyen.

      b.- infracción del principio constitucional acusatorio ( artículo 24.2 CE ): se afirma que, para fundamentar la condena por el delito de lesiones, la sentencia introduce presupuestos fácticos que no fueron propuestos por las acusaciones en sus escritos de acusación definitivos. La parte acusadora, pública y particular, no mentó, en sus escritos de acusación definitivos, a las "policontusiones", "esguince cervical", "tratamiento rehabilitador" y "tratamiento farmacológico", términos, todos ellos, que se refieren en la declaración probatoria de la sentencia de instancia y que fundamentan la condena por el delito de lesiones. A juicio del recurrente, las erosiones y equimosis aludidas por las acusaciones no podían precisar para su sanidad algo más que la simple primera asistencia facultativa, en los términos empleados por las SSTS de 22 de septiembre y 14 de diciembre de 2004 .

    2. - Motivos que discuten el juicio de subsunción típica :

      a.- infracción del principio constitucional de legalidad penal ( artículo 25.1 CE ): los hechos declarados probados no encuentran cobijo típico en el delito de agresión sexual, tipificado en el artículo 178 CP , dado que a los actos de contenido sexual descritos en la instancia les falta la violencia o intimidación anteriores o simultáneas a ese acto de contenido sexual. Se menta, como línea jurisprudencial antecedente, la sentencia pronunciada por este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2003 , en el seno el recurso de apelación 1019/2003.

      b.- infracción por indebida aplicación del artículo 147 CP : se afirma que el menoscabo de la integridad corporal de la víctima no precisa para su curación de tratamiento médico o quirúrgico, razón por la cual su significación típica queda circunscrita a la falta de lesions tipificada en el artículo 617.1 CP .

      c.- infracción por indebida aplicación del artículo 148.2 CP : se aduce que las lesiones sufridas por la víctima y la forma de su causación no dotan de significado jurídico al ensañamiento, acudiendo, para fundamentar esta inferencia, a la STS de 22 de diciembre de 2001 que la sentencia de instancia emplea para avalar su decisión.

    3. - Motivo que rebate la capacidad de culpabilidad del autor:

      -; infracción por indebida aplicación del artículo 20.2 CP : se describe que, si se entiende que Don. Víctor es autor de los hechos enjuiciados, concurre la circunstancia eximente del artículo 20.2 CP , en la forma de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas.4.- Motivos que debaten la adecuación de la respuesta penal :

      a.- infracción del derecho constitucional a la libertad personal ( artículo 17.1 CE ): las penas impuestas resultan desproporcionadas y (...) es tal desproporción penológica la que choca frontalmente contra el derecho Don. Víctor...

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