STS 1722/2000, 9 de Noviembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:8152
Número de Recurso4992/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1722/2000
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados ALBINO C.G., MANUEL L.C. y JUAN B.L..C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que los condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. H.V., Domingo H.Y. Fernández R..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 del Ferrol, instruyó sumario con el número 65/97, contra ALBINO C.G., MANUEL, L.C.

    y JUAN B.L..C. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 25 de Mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 7 de Marzo de 1.997, sobre las 0,15 horas el acusado ALBINO C.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su amiga Dulce María Couce Vilas, en la cafetería "Zahara" situada en la plaza del Callao de Ferrol. En la referida cafetería entró el también acusado MANUEL L.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que no mantenía buenas relaciones con Dulce María, lo que le llevó a aprovechar que, ALBINO C.G., salió fuera de la cafetería a comprar tabaco, para acercarse a Dulce María Couce, iniciándose una discusión entre ellos, en cuyo transcurso MANUEL L.C. golpeó a Dulce María, causándole una equimosis en cara lateral derecha del cuello, por lo que precisó una primera asistencia facultativa e invirtió en su curación ocho días.

    Cuando ALBINO regresó a la cafetería y conoce la agresión de que ha sido objeto su amiga, se dirige a MANUEL L.C., que se hallaba con su hermano JUAN B.L..C., mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciándose una pelea entre todos ellos, en cuyo transcurso ALBINO C. golpeó a MANUEL L., sin que conste acreditado que hubiese utilizado un bastón de 80 cm de largo, por lo que sufrió una herida contusa en raíz nasal, precisando varios puntos de sutura y posterior retirada de los mismos, también sufrió varias erosiones y escoriaciones en miembros superiores e inferiores y contusión en región lumbar curando en diez días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Asimismo como consecuencia de la pelea ALBINO C. resultó con escoriaciones en cara lateral izquierda del cuello y varias erosiones en los dos miembros superiores y tórax curando en siete días, sin haber estado incapacitado para sus ocupaciones habituales precisando una única asistencia facultativa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ALBINO C.G. como autor de un delito de lesiones; a MANUEL L.C. como autor de dos faltas de lesiones, y a JUAN B.L..C. como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en ninguno de ellos, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a Albino C. G.; arresto de tres fines de semana, por cada una de las dos faltas a Manuel L.C. y arresto de tres fines de semana a Juan B.L.Ó.C..

    Las costas de este procedimiento serán satisfechas por Albino C. G., y a Manuel y Juan B.L.Ó.C., se le imponen a cada uno las correspondientes a un juicio de faltas.

    Albino C. G. indemnizará a M.L. C. en 40.000 pesetas por las lesiones sufridas.

    M.L. C. indemnizará a Dulce M.O.V. en 32.000 pesetas por lesiones.

    M.L. C. y Juan B.L.Ó.C. indemnizarán a Albino C. G., solidariamente, en 28.000 pesetas por las lesiones.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado ALBINO C.G., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Basado en el artículo 851.1 inciso 1º de la L.E.Crim., por entender que existe falta de claridad en los hechos declarados probados en la Sentencia que se impugna.

    SEGUNDO.- Basado en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo establecido en el art. 20.4º del Código Penal.

    TERCERO.- Basado, asimismo, en el art. 849.1º de la L.E.Crim., por defectuosa aplicación del artículo 147.1 del Código Penal.

    - La representación del procesado MANUEL L.C., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    - La representación del procesado JUAN B.L..C., basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurrente MANUEL L.C. suscita un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente reconoce que existió una discusión, derivada del incidente que relata el hecho probado, pero estima que no han quedado suficientemente explicados los motivos que dieron lugar a los altercados, así como tampoco está claro quién provocó las lesiones que los perjudicados han referido a lo largo de las actuaciones. No existe prueba de cargo bastante para que se le condenase como autor de dos faltas de lesiones.

    Después de hacer una serie de disquisiciones de carácter doctrinal y jurisprudencial termina, de manera sorpresiva, solicitando que se le aplique la eximente de legítima defensa, en las dos faltas de lesiones por las que ha sido condenado.

  2. - La sentencia recurrida dedica una especial atención, a la tarea de valorar los elementos probatorios de que se ha dispuesto a lo largo de la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral.

    Se parte de las manifestaciones de uno de los lesionados, que tienen perfecta entidad probatoria como para constituirse, por sí sola, en el eje sobre el que descanse la resolución condenatoria. También se ha contado con las manifestaciones de la lesionada, que resultó agredida inicialmente por el recurrente. Por último, existe un testigo presencial que testifica sobre la agresión efectuada por el acusado sobre su oponente.

    La prueba testifical tiene un valor probatorio incuestionable, como prueba directa que puede aportar al órgano juzgador, elementos valiosos para formar su convicción. Nos encontramos ante una cuestión de credibilidad cuya valoración corresponde al órgano juzgador que ha tenido ocasión de presenciar el debate contradictorio que tuvo lugar en el momento del juicio oral. Las versiones enfrentadas de los otros intervinientes en los hechos, son un elemento de contraste que, en ningún caso, puede impedir que el Tribunal se incline por una mayor fiabilidad y verosimilitud de las versiones inculpatorias, con lo que queda salvada la exigencia de una actividad probatoria de cargo suficiente como para salvar los obstáculos protectores de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo segundo de este mismo recurrente, se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba basado, en documentos que acreditan la equivocación del juzgador.

  3. - Para sustentar documentalmente el motivo, la parte recurrente, se remite al acta de las sesiones del juicio oral y más concretamente a las manifestaciones propias y las de su hermano. Variando, una vez más, la naturaleza y exigencias del motivo, aprovecha su formalización para sostener que se encontraba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas y solicita la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal.

  4. - Ciñéndonos inicialmente a la cuestión relativa al error de hecho, debemos reiterar la uniforme doctrina de esta Sala en orden a la naturaleza de prueba personal que tienen las manifestaciones de los testigos y acusados, por lo que carecen del carácter documental necesario para ser tenidas en cuenta, como base para un motivo por error de hecho.

    En relación a la concurrencia de la eximente completa de embriaguez, igualmente hemos de decir que se debe canalizar por la vía del error de derecho, prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso no existe la más mínima posibilidad fáctica de construir la eximente por ausencia de cualquier referencia a este punto en el relato de hechos probados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo primero del recurrente JUAN B.L..C., se formaliza por la vía del artículo 849.1º y denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - De la misma manera que el anterior recurrente, apoya su argumentación en el análisis y valoración de las manifestaciones testificales de todos los que intervinieron en el incidente, contrastando las declaraciones vertidas en las diligencias de investigación con las contestaciones realizadas en el acto del juicio oral.

  6. - De igual modo que en el motivo homólogo del recurrente anterior, debemos advertir que la sentencia dedica un especial apartado a valorar los elementos probatorios que existen para llegar a una conclusión condenatoria. Nos remitimos a todo lo que expusimos en su momento, para rechazar también el presente motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- El último recurrente ALBINO C.G. formaliza un primer motivo, por quebrantamiento de forma, estimando que existe falta de claridad en los hechos probados, para lo que se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  7. - Sostiene la parte recurrente, que el relato de hechos probados es impreciso y parco, porque omite datos importantes que debieron ser incorporados a su contenido y que impiden conocer la verdad de lo ocurrido y la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A su juicio, no se dice quien inició la pelea desencadenante de las lesiones objeto del presente procedimiento, ni cual de ellos la repele. Tampoco se describen los golpes que cada una de las partes propinó a la otra y consecuentemente las lesiones que le produjo.

  8. - El relato de hechos probados tiene que caracterizarse por su claridad, precisión y concisión, de tal manera que su lectura sea suficiente para comprender, cual es el núcleo básico sobre el que se construye la calificación jurídica que se aplica a los presupuestos fácticos que se describen. La claridad es una exigencia ineludible de la validez de la sentencia, en cuanto que una defectuosa redacción que suscite dudas o incertidumbres sobre el significado de las expresiones utilizadas por el redactor de la resolución recurrida, obliga necesariamente a su anulación y a la redacción de un nuevo relato fáctico. La precisión exigible a cualquier decisión judicial, aconseja preservar la narración histórica, de cualquier aditamento innecesario que perturbe la co mprensión de su significado y pueda dar lugar a equívocos o interpretaciones alternativas, que produzcan o generen desorientación a quienes proceden a su lectura. La concisión exige que el sustento fáctico de la calificación jurídica recoja, en lo posible, solamente aquellos aspectos que son absolutamente necesarios, para configurar el tipo penal aplicado y las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    No tiene razón el recurrente al tachar de oscura e ininteligible la descripción de los hechos probados, aunque en realidad lo que denuncia son más bien omisiones que imprecisiones. El órgano juzgador, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, ha incluido en la narración solamente aquellos aspectos que considera probados y, que son suficientes para mantener la congruencia de la decisión condenatoria adoptada. No incurre en ningún defecto formal al omitir las referencias, cuya inclusión solicita el recurrente, ya que la razón de su exclusión radica únicamente en que la Sala sentenciadora no ha estimado probados, todos y cada uno de los aspectos fácticos que echa de menos el acusado. Mantenida por tanto la claridad debida, el motivo no puede prosperar. Las demás cuestiones planteadas nada tienen que ver con el enunciado del motivo que estamos examinando.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    QUINTO.- El motivo segundo de este recurrente se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal.

  9. - El motivo en cierto modo está supeditado al éxito del anterior, ya que reconoce que, con los hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida, es problemática la construcción de la eximente de legítima defensa. No obstante no abandona su propósito inicial y pone de relieve que se hace referencia a una agresión injustificada realizada sobre la mujer que le acompañaba. Parece ser que éste es el desencadenante de la pelea, en la que el recurrente participa y ocasiona lesiones a sus dos antagonistas.

  10. - La clave para analizar la pretensión del recurrente nos la proporciona el contenido del relato fáctico, del que no podemos apartarnos en función de la naturaleza del motivo esgrimido.

    El acusado, al regresar a la cafetería, conoce la agresión que ha sufrido su amiga y se dirige hacia el agresor que se hallaba con su hermano, iniciándose una discusión seguida de pelea, en la que se originan las lesiones que quedan recogidas en el apartado de los hechos probados.

    En el caso presente es innegable que hubo una agresión inicial, posiblemente ilegítima, contra la amiga del recurrente, sin que en ese momento estuviere él presente, por lo que no tuvo oportunidad de acudir en su defensa. Cuando vuelve a la cafetería la situación ilícita ha cesado por lo que no existe, la actualidad e inminencia de la agresión, que justificaría una reacción defensiva como respuesta inmediata a la agresión sufrida por la persona ajena que le acompañaba.

    Ante este panorama la reacción adecuada, racional y proporcionada hubiera sido la de haber exigido explicaciones al agresor y una reparación suficiente. Es evidente que la situación originariamente no fue provocada por el acusado, pero la concurrencia de este simple requisito no es suficiente para construir una eximente, ni siquiera incompleta, de legítima defensa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEXTO.- El motivo tercero se ampara de nuevo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha aplicado defectuosamente el artículo 147.1 del Código Penal.

  11. - Estima la parte recurrente que, los puntos de sutura aplicados a uno de los agredidos que resultaron lesionados, no puede transformar una simple falta en delito. Pone de relieve, que en el artículo 147.1 del Código Penal, se habla de tratamiento quirúrgico, pero no se especifica en qué debe consistir éste, por lo que debe acudirse a máximas científicas y empíricas para su desarrollo. Sostiene que el tratamiento dado al lesionado no pasa de la categoría de cura, ya que no ha necesitado ni anestesia ni quirófano y, por otro lado, como dice el Código Penal, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, no se considerará tratamiento médico. Mantiene que el sólo hecho de utilizar puntos de sutura no constituye una intervención quirúrgica, ya que si el médico opta por cerrar la herida sin aplicarlos no habría delito.

  12. - El relato fáctico nos dice que el lesionado "sufrió una herida contusa en raíz nasal, precisando varios puntos de sutura y posterior retirada de los mismos", lo que nos obliga a valorar, de acuerdo con la jurisprudencia interpretativa, cual es la calificación jurídica que merece una lesión de estas características. Es evidente que, en cada caso concreto el facultativo que trata las lesiones, deberá decidir si es suficiente con una primera cura sin necesidad de posterior tratamiento o si será necesaria una intervención quirúrgica que, como es lógico, necesita un seguimiento y una acción curativa de carácter continuado. Como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, tratamiento significa tanto como acción prolongada más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados, que continúa por dos o más sesiones, hasta la curación total. Por su lado, la acción quirúrgica exigirá siempre que se haya efectuado un tratamiento reparador del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la agresión. Cualquier intervención que necesite cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura, es y constituye un tratamiento quirúrgico, que impide incluir las lesiones en la categoría de las faltas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por las representaciones procesales de Albino C. G., M.L. C. y Juan B.L.Ó.C., contra la sentencia dictada el día 25 de Mayo de 1.998 por la Audiencia Provincial de la Coruña en la causa seguida contra los mismos por el delito de lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

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