STS 710/2004, 4 de Junio de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:3891
Número de Recurso221/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución710/2004
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. García Cornejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat, instruyó sumario con el número 1/01, contra Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 30 de Octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 22 horas del día 3 de Enero de 2001 se encontraba Luis María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la Avenida Masnou, frente al número 59 de L'Hospitalet de Llobregat, cuando tras una discusión con Eloy, en la que también intervino Alonso, fue hacia su coche que se hallaba allí estacionado, cogiendo de su interior un cuchillo de cocina, de 18 a 20 centímetros de hoja y puño negro, propinando a Alonso una puñalada en el costado e inmediatamente clavándolo en el ojo izquierdo de Eloy.

    A consecuencia de ello Alonso sufrió una herida en la pared torácica posterior precisando curas tópicas y antiinflamatorios orales, tardando 20 días en curar de los cuales 15 estuvo incapacitado para trabajar y quedándole como secuela una cicatriz de 7 milímetros en el costado.

    Asimismo, Eloy sufrió una perforación ocular en el ojo izquierdo que tardó 75 días en curar, de los cuales 15 estuvo hospitalizado, y estando 60 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando una operación quirúrgica de reconstrucción y otra de desprendimiento de retina, quedándole como secuelas una cicatriz de tres centímetros en la región ciliar izquierda visible, así como la pérdida de visión del ojo izquierdo y ptosis palpebral unilateral.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis María, como autor responsable de un delito de lesiones con pérdida de un órgano principal y de otro delito de lesiones con empleo de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de ellos y a la pena de DOS años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Eloy en la suma de 56.531,75 euros y a Alonso en la suma de 1368,55 euros, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC e imponiéndole asimismo las costas del presente procedimiento.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesasdo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo de lo preceptuado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal la eximente incompleta de enajenación mental.

  1. - Para sustentar el motivo, señala que se trata de un politoxicómano de larga evolución en el tiempo y cuya toxifrenia se halla ínsita, además, en una persona que padece una oligofrenia leve y una grave psicopatía multiforme, habiendo requerido incluso dos ingresos en centros hospitalarios psiquiátricos, por presentar cuadros alucinatorios derivados de psicosis exógenas, lo que le comporta un muy severo deterioro de sus facultades cognoscitivo-volitivas

    Para acreditara estas circunstancias, acude a todos los informes médicos existentes en la causa, para llegar a la conclusión de que ese cuadro ha mermado las facultades del acusado. Se remite al contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que se contienen los parámetros necesarios para aplicar la eximente incompleta y para adoptar las medidas previstas en estas circunstancias.

  2. - La sentencia, después de hacer una detallada exposición de la jurisprudencia de esta Sala, sobre el alcance y extensión de la adicciones al consumo de drogas y manejar todas las hipótesis posibles, de mayor a menor, hace una especial referencia a la conexión o desencadenante causal entre el padecimiento y la acción que se desarrolla, recogiendo con ello, la teoría de la drogadicción funcional que se exterioriza en la comisión de todos aquellos hechos que estén encaminados a la consecución de la droga con objeto de hacer frente a su dependencia (robos e incluso agresiones). Destacando la necesidad de este nexo causal, concluye afirmando que, en este caso, los trastornos que pueda padecer el acusado, no consta en modo alguno que hayan influido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.

  3. - Como puede verse, el relato fáctico omite cualquier referencia al estado psíquico, e incluso físico, del acusado por lo que no es posible, sin variar su contenido, entrar en el análisis de las propuestas formuladas por la parte recurrente. Aún forzando la técnica de la casación y extendiendo sus posibilidades, no podemos, ni siquiera, plantearnos la posibilidad de alterar el relato fáctico, ya que los elementos documentales en los que constan las pericias y los informes complementarios del juicio oral, no dan pie para ello.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, se formaliza también por la vía del error de derecho por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, en lo que se refiere al delito de lesiones de una de las víctimas y en consecuencia, denuncia la inaplicación del artículo 617.1 por estimar que los hechos se debieron calificar como falta.

  1. - Mantiene que estas lesiones fueron diagnosticadas por el medico forense, como merecedoras de una primera asistencia y después curas tópicas. En consecuencia, no se pueden considerar como lesiones y por tanto tampoco se puede aplicar la agravación de uso de armas. La asistencia consistió en una primera cura, si bien reconoce que duró veinte días y que le quedo una cicatriz de siete milímetros, sin que fuera necesario sutura ni tratamiento quirúrgico posterior. Por ello no se puede considerar que ha existido el tratamiento médico necesario para tipificar el delito de lesiones.

  2. - El relato fáctico señala que la agresión se realizó con un cuchillo de cocina de 18 a 20 centímetros de hoja, con el que propinó a la víctima una puñalada en el costado. A continuación, se dice que sufrió una herida en la pared torácica posterior, precisando curas tópicas y antinflamatorios orales, tardando veinte días en curar de los cuales estuvo quince incapacitado para trabajar, quedándole, como secuela, una cicatriz de siete milímetros en el costado.

    El cambio operado en le Código de 1995 en orden a la tipificación de delito de lesiones prescindiendo del elemento aleatorio de la sanidad, sustituyéndolo por una valoración médico- quirúrgica que actúa en función de la naturaleza y continuidad de la asistencia medica. Considera que unas lesiones que, por su entidad, no necesitan asistencia medica o quirúrgica posterior a su causación, son de menor entidad por lo que no pueden ser calificadas o consideradas como delito rebajando su reproche a la condición de una falta del articulo 617 del Código Penal.

  3. - El factor clínico introducido, tampoco soluciona todas las cuestiones que pueden surgir en el curso de la acusación de unas lesiones en el cuerpo humano, ya que las técnicas de los tratamientos médicos, han experimentado una positiva evolución. Una lesión de unas determinadas características, puede ser tratada con una primera intervención médico o quirúrgica y, a pesar de ello, ser el resultado de una agresión violenta de gran peligrosidad, como la que se ocasionó en el presente caso, ya que la herida se infirió con un cuchillo de grandes dimensiones y afecto a una zona del cuerpo -pared torácica posterior- que entrañó un grave riesgo vital, que no puede ser valorado, porque nadie ha considerado la existencia de ánimo de matar.

  4. - Ciñéndonos la contenido del hecho probado y a la valoración de los hechos como delito frente a la pretensión de la parte recurrente, debemos partir de los mismos como en el supuesto anterior.

    El arma empleada y la zona afectada, llevan a la Sala sentenciadora a establecer una serie de datos clínicos, que son determinantes de la calificación jurídica de los mismos, como integrantes de un delito de lesiones, tal como aparece definido en el artículo 147 del Código Penal.

    Se contó para establecer esta conclusión con el testimonio del víctima, que describió en el juicio oral las sucesivas curas por las que tuvo que pasar. El parte inicial de la asistencia hospitalaria describe una herida en pared torácica. El propio médico forense confirma este parte, incidiendo sobre las posibilidades iniciales de una complicación mas allá de una simple primera asistencia señalando que necesitó curas tópicas hasta la cicatrización de las heridas, quedándole una cicatriz de siete milímetros semilunar entre el costado y la región torácica posterior izquierda.

    A la vista de estos datos resulta evidente que, el primer tratamiento, necesitó un acto intermedio que, inequívocamente, se puede calificar como médico-quirúrgico, ya que la cura de una herida incisa, que deja una cicatriz de siete milímetros, necesariamente implica la utilización de una terapia encaminada a cerrarla, por sutura o por cualquier otro tratamiento médico alternativo que pudiera conseguir los mismos efectos. Como puede comprenderse, este primer tratamiento, no podía dejarse en manos de la naturaleza, ya que era inevitable e indispensable una revisión médica para detectar su evolución y atajar cualquier síntoma de infección o de apertura de la herida, que sólo se podía atender o valorara por sucesivas asistencias clínicas. Así se realizó y se constata por datos que aluden, inequívocamente, a curas tópicas pero no por ello ajenas a la valoración médica, lo que nos sitúa ante unas lesiones, que desbordan el concepto de falta, para integrarse plenamente en la calificación de delito.

    No merece la pena detenerse en la correcta aplicación de la empleo medios peligrosos, ya que las dimensiones del cuchillo empleado, nos eximen de extendernos en consideraciones innecesarias.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por dos delitos de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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