ATS, 24 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), se dictó Sentencia, con fecha 13 de julio de 2001, en el rollo 383/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 257/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Granadilla de Abona, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2001 .

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 7 de septiembre de 2001, la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", instó la preparación del recurso de casación de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 12 de septiembre de 2001 por la que se tuvo por preparado dicho recurso, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que lo interpusiera de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

  3. - Por escrito presentado con fecha 9 de octubre de 2001 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 9 de octubre de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes personadas con fechas 10 y 11 de octubre de 2001.

  4. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala ninguna de las partes personadas en la apelación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero ), sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interés casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.

    También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente hubiera invocado, además, el otro cauce erróneo de acceso a la casación -el del "interés casacional"-, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000

    , que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal segundo, siendo preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni, tampoco, por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado el recurso de casación por la vía del "interés casacional" prevista en el ordinal 3ª del art. 477.2 LEC 2000, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras ), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar o denegar la preparación.

    En el escrito de preparación se citaron como preceptos legales infringidos el art. 1.7º del Código Civil, en consonancia con el art. 1290 y siguientes del mismo Texto, y los arts. 1300 y siguientes del propio Código Civil. El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1.7º, en consonancia con el art. 1290 y siguientes del Código Civil, alegando que se comete al no resolver la Sentencia recurrida en casación las cuestiones que son objeto del litigio, dejando irresuelta la acción rescisoria, por fraude en el reparto de la renta contractual, que ex art. 1290 y siguientes del Código Civil se ejercitaba en la demanda, de tal manera que la Sentencia es incongruente. Y en el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1300 y siguientes del Código Civil. 2.- El motivo primero de casación incurre en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º, inciso segundo, y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su defectuosa preparación, que en esta fase procedimental supone su inadmisión, y por su interposición también defectuosa, al denunciarse la incongruencia de la sentencia, sobre lo que se argumenta con cita del art. 1.7º del Código Civil, suscitando así, a través del recurso de casación, una cuestión procesal propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1, LEC 2000 ), lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que la incongruencia de la Sentencia debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

  2. - A la vista del enunciado y posterior desarrollo del motivo segundo en que se articula el presente recurso de casación, se hace conveniente insistir hoy en señalar que el artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos, y que tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

    Tal exigencia responde, por otra parte, a la más elemental e inveterada técnica casacional, que demanda, de acuerdo con doctrina de rancio abolengo en esta Sala, claridad en la formulación del recurso de casación, acorde con la naturaleza extraordinaria de este recurso. Así, en relación al artículo 1707 de la antigua LEC de 1881, esta Sala Primera ha declarado reiteradamente que constituye inobservancia del mismo la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos ( SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal), u otras procesales, y de derecho en un mismo motivo ( SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación ( SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), doctrina que bajo el nuevo régimen de la casación ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos ( SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones ( SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente ( SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

    Y esa exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación, de manera que pueda decidirse sobre su concreta admisión o en su caso estimación; y, de otra, del contenido del art. 483. 4 de la citada ley procesal, que posibilita la inadmisión de concretas infracciones legales alegadas, y de ello se sigue la necesaria consecuencia de que cada una de ellas ha de ser objeto de alegación separada y ordenada, de forma que la exigencia legal que se contenía en el art. 1707 de la anterior LEC no desaparece en la nueva LEC. Muy al contrario, prescindir de tal exigencia de claridad llevaría a resultados incoherentes con la lógica del sistema, además de no compadecerse con la naturaleza del recurso de casación, pues aunque el motivo de casación es ahora único: "infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC 2000 ), tal carácter exclusivo viene dado porque los motivos relativos a las cuestiones procesales corresponden ahora al otro recurso extraordinario, por ello el que exista un motivo único no debe hacer olvidar que la interposición exige desarrollar cada infracción legal de un modo separado y concreto, como la técnica casacional comporta, explicando con precisión en qué sentido se ha producido la vulneración de la norma, sin apartarse de los hechos probados.

    Pues bien, examinado el desarrollo argumental del segundo motivo del recurso, se aprecia, primero, que, tras hacerse en él indebida cita masiva de preceptos ("Infracción de los arts. 1300 y siguientes del Código Civil "), no sólo se prescinde de razonar por separado cada una de las infracciones legales denunciadas, sino que incluso se prescinde de razonar ordenada y separadamente cualquier infracción legal, pretendiéndose, en definitiva, una íntegra revisión del proceso, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en absoluto es, adoleciendo el motivo de la necesaria técnica casacional, que demanda la exposición clara, ordenada y suficientemente razonada de las infracciones legales aducidas, de manera que se incurre en causa de inadmisión del art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 ambos de la LEC 2000 ; y, segundo, que, en cualquier caso, el motivo incurre nuevamente en causa de inadmisión del art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues no se ofrece razonamiento técnico jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifique cualquiera infracción legal que se quiera tener por enunciada en el escrito de interposición, siendo así que el art. 481.1 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y aquí, por el contrario, la escasa argumentación que se ofrece es de orden puramente fáctico y parte de conclusiones de tal carácter distintas a las obtenidas en la Sentencia recurrida, resolución que, parece olvidar la recurrente, niega pueda tomarse en consideración la nulidad parcial del contrato instada en la demanda, en concreto en referencia a su cláusula cuarta, en razón a que "....En el supuesto que se enjuicia, la propia complejidad del negocio, integrado por sub- negocios íntimamente conexionados, e incluso entrelazados, con una pluralidad de cláusulas que inciden, o están relacionadas, con los diversos aspectos o elementos del conjunto, conlleva a la aplicación del criterio de la nulidad total,...." (su fundamento jurídico tercero), añadiendo que, mostrada por la actora su disconformidad con el precio del arrendamiento en la concreta parte del mismo que la afecta, "...la admisión de su pretensión incide en el precio que percibirían tanto el demandado como el actor, y siendo éste un elemento esencial en el arrendamiento por ser la causa del mismo para el arrendador, en este caso los arrendadores, resulta evidente que su validez o no, lo es sobre un requisito esencial y consecuentemente, la nulidad de la cláusula determina la nulidad del contrato en su integridad...." (su fundamento jurídico cuarto), razonamientos que se eluden en todo momento en el escrito de interposición del recurso, en el que, de manera expresa, se parte de sostener que la nulidad de la cláusula cuarta del contrato, en cuanto ésta no es elemento esencial del mismo, sino meramente incidental, no puede alcanzar a la totalidad del contrato, de manera que, en definitiva, el motivo descansa en una general petición de principio, articulándose la impugnación al margen de los presupuestos de hecho que determinan que la nulidad de la litigiosa cláusula contractual que se demanda trascienda a la totalidad del negocio arrendaticio, y presupuestos fácticos que, no habiendo sido combatidos adecuadamente, deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que se deriva de ellos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala ninguna de las partes, resulta innecesario otorgar el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000, e improcedente efectuar expresa imposición de costas, debiendo verificarse la notificación de esta resolución a las partes recurrente y recurrida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a través de sus respectivas representaciones procesales en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", contra la Sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª ) en el rollo de apelación nº 383/2001, dimanante de los autos nº 257/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Granadilla de Abona .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la partes recurrente y recurrida, no personadas ante esta Sala. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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