ATS, 17 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL GIRALDILLO, S.L." presentó el día 20 de julio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación, la Sentencia de fecha 1 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 2822/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 222/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla .

  2. - Mediante Providencia de 25 de julio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 30 de julio siguiente.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "S.C.A. HIGIENE PAPER GMBH" y "SOCIETÉ SEPT INDUSTRIE, S.A.", presentó sendos escritos ante esta Sala los días 6 y 27 de septiembre de 2001, personándose en concepto de recurridos, al tiempo que la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de "PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL GIRALDILLO, S.L.", presentó escrito el día 24 de noviembre de 2004, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 15 de marzo de 2005 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2005, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, al tiempo que la representación procesal de "S.C.A. HIGIENE PAPER GMBH" presentó escrito el día 6 de abril de 2005, mostrándose conforme con la misma. No se han hecho alegaciones por la otra recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte demandante recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. 2.- Habiéndose preparado recurso de casación procede examinar la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    La parte demandante, "PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL GIRALDILLO, S.L.", interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y se articula en cuatro puntos, denunciando, en el primero de ellos, la infracción del art. 1 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, del Contrato de Agencia e infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que construye la naturaleza del contrato de distribución en exclusiva, partiendo del hecho diferenciador entre ambos contratos de la existencia o no de actividades de comercio por cuenta ajena o propia, de tal manera que, en el presente caso ha quedado acreditado suficientemente que se está ante un contrato de distribución en exclusiva y no de agencia, ya que la demandante adquiría los bienes de la demandada en propiedad y posteriormente los revendía, corriendo con el riesgo de la operación de manera exclusiva, al tiempo que concurre una circunstancia que resulta incompatible con el contrato de agencia predicado por la sentencia y es el hecho de que la actora hubiere prestado aval; el segundo punto del recurso se estructura dependiendo del resultado positivo del anterior, es decir, concluyendo que se está ante un contrato de distribución en exclusiva y no de agencia y quedando reconocido la existencia de resolución unilateral del contrato por la demandada, la actora tiene derecho a ser indemnizada por dicha resolución, de conformidad con los criterios sostenidos por el informe pericial obrante en las actuaciones; el tercer motivo del recurso alega la vulneración de los arts. 25, 28 y 29 de la Ley 12/1992, del contrato de agencia, al entender que asumiendo la existencia de contrato de agencia entre los litigantes, la sentencia no ha fijado correctamente la indemnización correspondiente a la demandante, a la vista del perjuicio acreditado en los autos derivado de la resolución unilateral del contrato por la demandada; en último lugar se denuncia la infracción de los arts 504 y 506 LEC 1881, al haber aportado las demandadas una serie de documentos en momento posterior a la contestación a la demanda, sin que los mismos se encuentren en ninguno de los casos contemplados por los mencionados preceptos de la ley rituaria, causándose una evidente indefensión a la demandante.

    Visto el planteamiento del recurso de la demandante debe tenerse en cuenta que la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, utilizada por el recurrente, resulta apropiada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser la cuantía del mismo superior a los 25.000.000 ptas, como se extrae de la demanda donde se reclama la cantidad de 50.000.000 ptas., en concepto de daños y perjuicios (folio 9 vuelto de las actuaciones de primera instancia).

  2. - Entrando a examinar el recurso interpuesto, el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito. Ello es así, por cuanto si bien a través del mismo se denuncia la infracción de algunas normas de naturaleza sustantiva, cual son los artículos 1, 25, 28 y 29 de la Ley 12/1992, del contrato de agencia, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado por la parte recurrente respecto de las mismas, en su desarrollo se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que ha quedado sobradamente demostrado que se está ante una contrato de distribución en exclusiva y no de agencia, al quedar acreditado que las operaciones de comercio las realizaba el actor por cuenta y riesgo propia, revendiendo las mercancías que, a su vez compraba a las demandadas, por lo que debería acordarse una indemnización a favor del actor, atendiendo a los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato por la demandada, al mismo tiempo que, de manera subsidiaria, y para el caso de que no prosperaran los primeros motivos, se alega, nuevamente que existe una indebida fijación del quantum indemnizatorio, aunque se parta del hecho de estar ante un contrato de agencia, como sostiene la Sentencia, atendiendo al resultado de la prueba pericial obrante en los autos. En último lugar, se denuncia la infracción de dos preceptos de la Ley procesal de 1881, en relación a la indebida admisión de documentos, en momento posterior a la contestación a la demanda, cuando los mismos no se encuentran amparados en los supuestos contemplados en la norma rituaria. Así planteado el recurso, ha de entenderse que la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, por cuanto lo realmente pretendido es hacer valer y primar determinados aspectos de la base fáctica, frente a otros tenidos en cuenta por la Audiencia, para concluir que estamos ante un contrato de distribución en exclusiva y no de agencia, olvidando que la Sentencia, analizando la prueba, ha concluido que "la relación contractual combina elementos de la agencia y de la concesión como distribución, se ha de convenir con el Juzgador de instancia que el controvertido contrato encaja casi a la perfección en los márgenes definidos por el contrato de agencia aún con ciertas peculiaridades ya que comprendía una cierta y limitada actividad de distribución, siendo determinante la nota de independencia, que justificaba la prestación de garantía o fianza que se exigió a la parte actora como agente, sin que a lo dicho obste que algunas operaciones culminaran con la reventa que hacía, en algunos casos, EL GIRALDILLO, S.L., de los productos adquiridos a la demandada". Por lo expuesto ha de entenderse que ante una determinada valoración de los hechos acreditados en las actuaciones a través de la actividad probatoria, la Sentencia concluye que, dada la entidad de la actividad desarrollada por los litigantes en el desarrollo del contrato, con venta directa a clientes por parte de la demandada, en mayor número que a través del intermediario, y tratándose de una cierta y limitada actividad de distribución, se está ante un contrato de agencia con peculiaridades propias del contrato de distribución, mientras que el recurrente pretende intensificar el valor de la reventa y distribución de los productos adquiridos por él a las demandadas, para concluir que se está ante un contrato de distribución. Los motivos segundo y tercero que plantean, desde perspectivas distintas, una impugnación de la determinación de la cuantía de la indemnización, ya se considere que se trata de un contrato de distribución en exclusiva o de agencia, lo cierto es que no hacen más que poner de manifiesto su oposición a la valoración de la prueba, en especial de la pericial, efectuada por la Sentencia. Por último la denuncia efectuada en el cuarto motivo del recurso se funda en normas procesales, en especial a las referentes a la aportación de documentos con posterioridad a la contestación a la demanda, debiendo entenderse que son cuestiones estrictamente procesales. Es por ello que el recurso incurre en la causa de inadmisión antes contemplada de plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que se está intentando, de un lado, impugnar la valoración de la prueba y plantear cuestiones procesales a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), tal y como ya se razonó, de suerte que el recurso de casación es improcedente, dado que la parte recurrente, de un lado, invoca la errónea valoración de la prueba desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, lo que no ocurre en el presente caso, intentándose tal fin a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, buscando a través del mismo una valoración probatoria que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes.

    A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma sustantiva civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

    Respecto a la impugnación de la fijación de indemnización realizada en los motivos segundo y tercero, lo que realmente plantea el recurrente a través de este punto del recurso es su disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 )".

    Por último y en lo referente a la aportación de documentos en un momento posterior a la contestación a la demanda, su planteamiento excede de los límites del recurso de casación, como ya se ha sostenido anteriormente, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe el recurso de casación determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, criterio sostenido por numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de julio de 2004, recursos 2374/2001, 1826/2001, 1461/2001, 2469/2001, 2396/2001, 1860/2001, 2728/2001; de 14 de septiembre de 2004, recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, recursos 2182/2001, 2695/2001 . Por todo lo expuesto procede inadmitir el recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por una de las recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL GIRALDILLO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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