ATS 627/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución627/2005
Fecha28 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 7ª), se ha dictado sentencia de 25 de mayo de 2004, en los autos del Rollo de Sala 97/03, dimanantes de las Diligencias Previas nº 1950/03 del Juzgado de Instrucción número 1 de El Prat de Llobregat, por la que se condena a Pilar como autora criminalmente responsable de un delito electoral previsto en artículo 143 de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio de Régimen Electoral General, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete fines de semana de arresto y dos meses de multa con cuota diaria de 6 #, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dos años y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que Pilar dejó de comparecer el día 25 de mayo de 2003 a la mesa electoral del distrito segundo, sección 2ª, mesa A del CEIP Josep Tarradellas de Barcelona pese a haber sido notificada el día 29 de abril de 2003 con apercibimiento del carácter obligatorio del nombramiento y las consecuencias de su incumplimiento.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Pilar, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Fuentes Hernangómez, en base a los siguientes motivos: como primer motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2º de la Constitución española, como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de prohibición por inaplicación del artículo 14 del Código Penal, y como tercer motivo al amparo del artículo 849. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega nuevamente infracción de ley por inaplicación del artículo 50 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente alega como primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2º de la Constitución Española .

  1. Alega la recurrente que no existe prueba de que actuase con dolo.

  2. Como se ha señalado por la doctrina de esta Sala, "las cuestiones de calificación jurídica, los juicios de inferencia y los elementos anímicos que se encuentran ocultos en la mente y en la conciencia de la persona, que no entran en la categoría de lo "fáctico", de tal modo que lo que el sujeto sabe, piensa o quiere al tratarse de factores que no pueden ser percibidos por los sentidos", deben ser apreciados "por el análisis de las circunstancias concurrentes que rodean la actividad del acusado, de tal manera que los factores que configuran el elemento subjetivo del delito -la conciencia, la voluntad o el propósito del agente respecto de lo que hace- se deducirá normalmente a través de un juicio de inferencia derivado de los datos indiciarios". ( STS de 16 de mayo de 2000 ).

  3. Se comprueba de la lectura de la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha llegado al convencimiento de que la recurrente omitió consciente y voluntariamente su deber de acudir a la mesa electoral, sobre la base documental de la notificación del nombramiento como vocal de mesa electoral obrante al folio 22 de las actuaciones y sobre la base de las declaración de la propia inculpada, que admitió haber leído su contenido.

En el referido documento, se hace consignar la obligatoriedad del cargo con información precisa sobre las posibles causas de excusa, así como de las penas en que se incurriría en caso de incumplimiento.

Ambos datos sirven para acreditar que Pilar tenía pleno conocimiento de la obligatoriedad de su comparecencia a la mesa electoral y que fue plenamente consciente de su incumplimiento.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de prohibición por inaplicación del artículo 14 del Código Penal .

  1. Aduce la recurrente en apoyo de su pretensión que creyó actuar correctamente por su firme convicción de que al ser suplente no era imprescindible su presencia.

  2. El error de prohibición, que es el que aquí interesa, consiste en la creencia de obrar lícitamente y afecta a la culpabilidad, porque supone la falta de conocimiento sobre la antijuricidad de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible ( STS de 10 de julio de 2001 ).

  3. Los razonamientos expuestos en el ordinal anterior desarbolan la pretensión de las recurrente. No puede invocarse un error de prohibición cuando se admite haber leído y comprendido la notificación del nombramiento en el que se hace expresa mención a su carácter obligatorio y a las penas en que se puede incurrir en caso de incumplimiento.

En tales circunstancias es imposible admitir que la recurrente creyese actúa conforme a derecho.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega nuevamente infracción de ley por inaplicación del artículo 50 del Código Penal .

  1. Impugna la parte recurrente la individualización de la pena de multa. Alega que no se ha practicado prueba alguna sobre su situación económica y que, en consecuencia, debería reducirse al mínimo legal.

  2. Como dicen las Sentencias de 3 de junio de 2002 y 11 de Julio de 2001 : "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo"... "ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

    La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que,... el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

  3. La revisión del juicio del Tribunal de instancia respecto de la cantidad de pena impuesta se limita a los casos de manifiesta desproporción de la pena resultante de la individualización respecto de la gravedad del delito o de la culpabilidad del anterior. En el caso presente tal desproporcionalidad no se percibe, pues no se trata de una cantidad excesiva ni arbitraria.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

21 sentencias
  • SAP Madrid 304/2020, 1 de Octubre de 2020
    • España
    • 1 Octubre 2020
    ...del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial ( SSTS 49/2005 de 28- 01; 1.058/2005 de 28-09; ATS 627/2005 de 28-04 o SSAP Vizcaya (Secc. 6ª) 358/2005 de 15-06; Barcelona (Secc. 10ª) de 28-02-2000; Málaga 188/2005 de 21-03; Málaga (Secc. 1ª) 145/2005 d......
  • SJP nº 1 98/2020, 14 de Abril de 2020, de Córdoba
    • España
    • 14 Abril 2020
    ...o bonanza económica quedando ya tal cuota-tipo bien cercana al mínimo legal: así, SSTS 49/2005 de 28-01; 1.058/2005 de 28-09; ATS 627/2005 de 28-04 o SSAP Vizcaya (Secc. 6ª) 358/2005 de 15-06; Barcelona (Secc. 10ª) de 28-02-2000; Málaga 188/2005 de 21-03; Málaga (Secc. 1ª) 145/2005 de 08-03......
  • SAP Sevilla 307/2018, 7 de Junio de 2018
    • España
    • 7 Junio 2018
    ...o bonanza económica quedando ya tal cuota-tipo bien cercana al mínimo legal: así, SSTS 49/2005 de 28-01; 1.058/2005 de 28-09; ATS 627/2005 de 28-04 o SSAP Vizcaya (Secc. 6ª) 358/2005 de 15-06; Barcelona (Secc. 10ª) de 28-02-2000; Málaga 188/2005 de 21-03; Málaga (Secc. 1ª) 145/2005 de 08-03......
  • SAP Madrid 362/2021, 15 de Julio de 2021
    • España
    • 15 Julio 2021
    ...del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial ( SSTS 49/2005 de 28-01; 1.058/2005 de 28-09; ATS 627/2005 de 28-04 o SSAP Vizcaya (Secc. 6ª) 358/2005 de 15-06; Barcelona (Secc. 10ª) de 28-02-2000; Málaga 188/2005 de 21-03; Málaga (Secc. 1ª) 145/2005 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR