STS, 10 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17-, que condenó a Victor Manuel y Humberto , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, los recurridos, por los Procuradores Sres. Pérez Cruz y Granizo Palomeque, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 27 de Madrid instruyó el Sumario 9/98 contra Victor Manuel y Humberto , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17- que dictó sentencia conteniendo los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara expresa y terminantemente probado que sobre las 9,30 horas del día 4 de octubre de 1998, Victor Manuel (nacido el uno de julio de mil novecientos setenta y tres, sin antecedentes penales), fue detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas por funcionarios de la Guardia Civil, cuando procedía a embarcarse en un vuelo con destino a las Palmas de Gran Canaria y tras previo paso por el detector de metales donde una vez activado el mismo le fue intervenido un paquete que llevaba oculto entre sus ropas conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.489,9 gramos y una pureza media del 80,5%.

    Victor Manuel , militar con destino en BRIPAC, de Alcalá de Henares, actuaba puesto de acuerdo con Humberto (nacido el nueve de julio de mil novecientos setenta y siete, sin antecedentes penales), igualmente militar y con destino en la misma Unidad, quien consiguió pasar el control de la Guardia Civil instantes previos a la detención de su compañero; pero no obstante, al percatarse de la detención de este, se marchó inmediatamente del lugar, dejando en los aseos del referido aeropuerto otro paquete de formato idéntico al anterior conteniendo, una vez analizado, cocaína, con un peso de 1.500,4 gramos y pureza media del 81%.

    Humberto fue detenido por la Guardia Civil al día siguiente.

    Ambos procesados, actuaron de mutuo acuerdo, sin conocimiento acerca del contenido exacto de la droga que transportaban, pensando que se trataba de dinero negro y hachís.

    La sustancia intervenida, cocaína, hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio de 17.500.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, a Victor Manuel y a Humberto como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatros años de prisión para cada uno de ellos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas y multa de treinta y cinco millones cien mil (35.100.000) pesetas para cada uno de ellos, con expresa imposición de las costas procesales por mitad e iguales partes. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción, y de las cantidades y billetes ocupados, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente MOTIVO

    UNICO.- Se formula al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 14.3 del Código Penal.

  5. - Instruidos los recurridos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitaron la inadmisión del recurso y la impugnación del motivo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 28 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de impugnación, se formula al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 14.3 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal manteniendo inalterable el relato fáctico discrepa sobre que no saber el contenido exacto del paquete del que se tiene pleno conocimiento de que es sustancia estupefaciente, configura el llamado error de prohibición.

El relato de hechos probados al que se remite en su integridad el Fiscal, describe la acción ocurrida el 4 de octubre de 1998, en donde ambos acusados transportaban cocaína ( Victor Manuel : 1.489,9 gramos, pureza 80,5% y Humberto : 1.500, 4 gramos, pureza 81%). Expresa el factum que "ambos procesados actuaron de mutuo acuerdo, sin conocimiento acerca de contenido exacto de la droga que transportaban, pensando que se trataba de dinero negro y hachís". Tal afirmación ha supuesto que el Juzgador, reconociendo la plena conciencia de la antijuricidad en la conducta realizada, considera que el error acerca del contenido exacto del paquete que portaba tenga relevancia penal y aplique el artículo 14.3 del texto penal - error de prohibición vencible-, imponiendo una pena del artículo 368 del Código Penal, con la agravante específica del nº 3 del art. 369 del Código Penal de cantidad de notoria importancia, lo que se traduce en cuatro años de prisión para cada uno de ellos, inhabilitación y multa de 35.100.000 pesetas.

El motivo, debe ser desestimado.

El error de prohibición, que es el que aquí interesa, consiste en la creencia de obrar lícitamente y afecta a la culpabilidad, porque supone la falta de conocimiento sobre la antijuricidad de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal -Tribunal Supremo, sentencias de 20 febrero y 10 diciembre 1998-.

No es posible invocar el error de prohibición, en las infracciones de carácter elecuentemente opuestas al derecho, cuya ilicitud resulta evidente para cualquier persona aún sin conocimientos jurídicos -Tribunal Supremo, sentencia de 29 noviembre 1997-.

Respecto al tráfico de drogas, será error en el tipo, si el acusado cree que lo que transporta adherido a su ropa no es droga, en tanto error de prohibición si cree que transportar droga no es un delito por las razones que fueren -estado de necesidad económica, atender a un drogadicto en trance de síndrome de abstinencia-.

Por eso, conforme a lo expuesto, resulta incompatible la manifestación contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, de la plena conciencia de la antijuricidad en la conducta realizada por los acusados, con la conclusión jurídica a que llega después, al aplicar el denominado error de prohibición, que se sustenta en la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta. Por tanto, para que no haya error de prohibición, basta que el agente conozca que lo que hace u omite es un comportamiento ilícito, esto es, contrario al ordenamiento jurídico.

En definitiva en el supuesto que se examina se han cumplido los requisitos de tipo del art. 368 del Código Penal, ya que respecto, al elemento subjetivo, que es el que aquí interesa, los acusados sabían que transportaban droga y pese a ello, deciden efectuar el tráfico ilícito, conociendo la total ilicitud de su comportamiento.

Ahora bien, en el supuesto que se examina, al estimar el Tribunal de instancia acreditado, según expresa el factum, que ambos procesados "actuaron de mutuo acuerdo, sin conocimiento acerca del contenido exacto de la droga que transportaban, pensando que se trataba de dinero negro o hachís", en realidad no se encontraban en un supuesto de error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, como se ha dicho con anterioridad, sino que nos encontramos ante un error de tipo, relativo a circunstancias que agravan la infracción penal, -artículo 14-2 del Código Penal- por cuanto los autores yerran sobre los hechos que fundamentan tal agravación, el que portaban cocaína, lo que no produce ningún efecto de aumento de gravedad de la pena a imponer, tanto si el error es vencible como invencible. El error a que nos referimos es un error sobre hechos, y por tanto, resulta a estos efectos irrelevantes los errores sobre la existencia de la norma que prevé la circunstancias agravante o sobre los límites de la misma.

Por consiguiente, la penalidad a imponer sería la señalada para el tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, y que resulta justificada para la pena que se le impuso.

El motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Victor Manuel y Humberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17-, de fecha diecinueve de junio de dos mil, en causa seguida contra los recurrentes, por delito contra la salud pública, con expresa condena, a los mencionados, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, alos efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 13/09/2001 Recurso Num.: 819/2000P Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Moner Muñoz Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: CALONSO ACLARACION Recurso Num.: 819/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Moner Muñoz Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Luis- Román Puerta Luis D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Antonio Marañón Chávarri D. Juan Saavedra Ruiz D. Eduardo Moner Muñoz _______________________ En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno. I.- H E C H O S 1.- Con fecha veintisiete de julio de dos mil uno se notificó la sentencia dictada por esta Sala Segunda en el recurso nº 819/2000 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17-, de fecha 19.06.2000, que condenó a Victor Manuel y Humberto por un delito de contra la salud pública. 2.- Con fecha 30.07.2001 el Procurador Sr. GRANIZO PALOMEQUE, en representación de Humberto , presentó escrito solicitando aclaración de sentencia. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, que ha refundido en un solo precepto los artículos 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite a los Jueces y Tribunales, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto oscuro o suplir culquier omisión que contengan las resoluciones judiciales, por lo que procede ACLARAR la sentencia dictada el 10.07.2001 en el sentido de, donde dice en la parte dispositiva: ... interpuesto por Victor Manuel y Humberto , debe decir: "interpuesto por el Ministerio Fiscal". Y, como consecuencia, donde dice: ... con expresa condena, a los mencionados, de las costas ocasionadas, debe decir " declarando de oficio las costas procesales" III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: ACLARAR la sentencia dictada por esta Sala Segunda, de fecha 10.07.2001, en el sentido recogido en el Razonamiento Jurídico. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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