ATS, 12 de Abril de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:4303A
Número de Recurso3671/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ignacio presentó, el día 15 de octubre de 2001, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación

    n.º 163/2000, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 574/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de La Coruña .

  2. - Mediante Providencia de 16 de octubre siguiente se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personados en el rollo de apelación con fecha 23 de octubre siguiente.

  3. - El Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad "Banco Español de Crédito, S. A", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de noviembre de 2001, compareciendo ente esta Sala como parte recurrida; no se ha personado en este rollo el recurrente D. Ignacio .

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio

    , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)", doctrina que también recoge en la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005 .

  3. - Por otra parte, en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta, esta Sala ha reiterado, igualmente, que mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición final decimosexta, y que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC ) ( D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC ), doctrina contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre los más recientes, de 19 y 26 de octubre, 2 y 10 de noviembre y 21 de diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2005, en recursos 767/2004, 844/2004, 933/2004, 905/2004, 77/2004 y 34/2005, y Autos de inadmisión, entre otros, de 25 de mayo, 8 y 6 de junio y 6 de julio de 2004, en recursos 1220/2001, 1433/2001, 2250/2001 y 2341/2001 ).

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir la improcedencia de los dos recursos interpuestos, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido, al tiempo de interposición de la demanda -al que ha de estarse de acuerdo con la Disposición transitoria tercera LEC - por la materia de la acción ejercitada, en el que en la demanda rectora del proceso quedó fijada aquella en 2.343.617 pesetas, por aplicación -aunque no se dijo expresamente- de la regla 8ª del art. 489 de la LEC 1881 (aplicable en cuanto vigente a la fecha de su interposición de acuerdo con la Disp. trans. tercera LEC 1/2000, ya indicada), coincidiendo con el importe del principal reclamado, cuestión sobre la que no se suscitó controversia alguna en la contestación a la demanda; la Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente ésta y condenó al hoy recurrente al pago de la indicada cantidad y del "interés moratorio pactado desde la fecha del cierre de la cuenta y hasta su completo pago", y al pago de las costas; recurrida en apelación, la impugnación del hoy recurrente se limitó a la condena al pago de los intereses y la imposición de las costas, aquietándose a la condena al pago del importe principal antes dicho; la Sentencia que hoy se recurre confirma la recaída en la primera instancia.

    Así pues nos encontramos con que la controversia que accedió a segunda instancia es de cuantía indeterminada, ya que los intereses a que fue condenado el recurrente y que fueron objeto de impugnación en la alzada no pueden determinarse por simples operaciones aritméticas, habida cuenta del interés moratorio pactado entre las partes (fundamento de derecho VIII de la demanda), en cuanto para su cálculo se hace necesaria la constancia del "interés que rija en cada momento para los descubiertos en cuenta, según las tarifas aplicables", y que, en cualquier caso -dado el importe del principal sobre el que han de calcularse, la fecha de cierre de la cuenta, el 28 de febrero de 1994 (documento nº 3 aportado con la demanda) y la fecha de presentación de ésta, el 31 de octubre de 1997- no exceden de 25.000.000 de pesetas a la fecha de la presentación de dicha demanda (recordemos que la regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1889, de cuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sólo permite el cómputo de los intereses vencidos a la fecha de presentación de la demanda, siendo necesaria su cuantificación en la propia demanda, lo que ha de considerarse cumplido cuando la fijación de su importe sólo depende de una sencilla operación aritmética, por expresarse el tipo aplicable y la fecha a partir de la cual han de devengarse); y a ello ha de estarse a los efectos que se examinan, según reiterada doctrina de esta Sala que declara que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97 - que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en AATS de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002 y de 8 y 22 de octubre de 2002, en recursos 607/2002 y 770/2002, entre otros).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 1/2000, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC

    , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    La irrecurribilidad en casación determina, asimismo, la irrecurribilidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto la indebida preparación supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473.2, 1º, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 2ª de la LEC 1/2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 473, ambos de la LEC 1/2000, ya que el recurrente no ha comparecido ante esta Sala, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ); sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

  6. - No habiéndo comparecido ante esta Sala el recurrente, D. Ignacio, procede que se le notifique esta resolución por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por el Procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 163/2000, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 574/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de La Coruña. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al recurrente, D. Ignacio, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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