ATS, 6 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, se formuló en 14 de diciembre de 2.004 demanda de declaración de error judicial contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 708/03, contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de enero de 2.005 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso de revisión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La presente demanda por error judicial debe ser inadmitida. En efecto, el error judicial que se pide que se declare consiste, según la parte demandante, en el que se ha producido "al no haber aplicado el Juzgado de lo Social, por el principio "iura novit curia", la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reconociendo el derecho del actor al cobro de los honorarios de letrado" y ello porque entiende que tales honorarios le corresponden por haberse defendido a sí mismo en las actuaciones y así se había establecido por la sentencia dictada en la fase declarativa del proceso "condenando a la demandada al abono de los honorarios del letrado de la parte actora, a tenor del artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Pues bien, es patente que el error que se imputa a la resolución recurrida no es constitutivo de un error judicial de los previstos en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, el error judicial a los efectos de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y en la interpretación del Derecho ( sentencias de 18 de marzo de 1.996, recurso 1358/94 y 13 de octubre de 2.000, recurso 79/2000 ). Y así para la determinación de esos supuestos cualificados de error judicial, la doctrina de esta Sala --sentada, entre otras, en las sentencias de 7-IV-1995 (rec. 1849/1993), 16-V-1997 (rec. 1047/1995), 14-V-1998 (rec. 1349/1997), 20-V-1998 (rec. 1186/1997), 9-XII-1998 (rec. 3383/1997), 21-XII-98 (rec. 5162/97), 3-VI-99 (rec. 364/98), 13-VII-99 (rec. 2276/97), 20-XII-99 (rec. 5071/98), 8-III-2.000 (rec. 3204/98) y 7-IV-2.000 (rec. 3914/98 )- ha establecido que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable". De forma que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil 4-II-1988, 16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI-1990, 15-II-1993 y 14-X-1994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el cauce del error está reservado a supuestos de "error craso" o de "equivocación manifiesta y palmaria", en los que las premisas fácticas o jurídicas que integran el razonamiento judicial resultan "ilógicas e irracionales"; o, lo que es igual, "sólo se configura en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido ( SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988 )", de modo que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1.988, se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( sentencia de 7-IV-1995 (rec. 1849/1993 ), y las que en ella se citan)."

Es obvio que en el presente caso no estamos en este supuesto, pues la cuestión relativa a si la parte que, por tener la condición de Letrado, se defiende a sí misma en un proceso genera a su favor un gasto, que, como costa procesal, deba abonar la otra parte, si resulta condenada al abono de las costas, es una cuestión polémica, en la que las dos respuestas posibles pueden fundarse de manera razonable y si algunas orientaciones doctrinales recientes apuntan a favor de una solución positiva, eso no impide que se reconozca el carácter controvertido de la cuestión o incluso "la existencia de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo", como dice la sentencia de 28 de marzo de 2.000 (recurso 2536/1993) de la Sala Tercera de este Tribunal.

Procede, por tanto, la inadmisión de la demanda de error judicial, al ser abusiva la pretensión ejercitada por su manifiesta falta de fundamentación ( artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

La inadmisión de la demanda de error judicial formulada por D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 708/03, contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Contra la presente resolución cabe recurso de súplica ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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