STSJ Andalucía 1480/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1480/2012
Fecha10 Mayo 2012

Recurso.- 1849/11(L), sent.1480/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1480 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por MINUSNATURALEZA S.L., representado por el Sr. Letrado

D. Luis Pérez Vázquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 930/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue codemandado, junto a TALHER S.A., por D. Camilo, D. Cirilo, D. Diego, D. Eleuterio, D. Eulogio, D. Felix, D. Gabino, D. Heraclio en demanda de despido, se celebró el juicio y el 11 de febrero de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente los despidos de los actores y condenando a la empresa MINUSNATURALEZA S.L. a las consecuencias del despido; fue absuelta la empresa TALHER S.A..

En auto de 15 de marzo de 2011 fue aclarada la sentencia respecto al Sr. Felix y al hecho primero para que conste como categoría la de jardinero; en igual hecho y en el fallo para que el segundo apellido del Sr. Heraclio sea Heraclio y que su categoría es la de oficial jardinero.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - Los actores comenzaron a prestar servicios cuenta y bajo la dependencia de la demandada TALHER S.A categoría y salarios a efectos de despidos siguientes:

D. Camilo desde el 1/8/02 jardinería 45,18 euros.

D. Cirilo desde el 26/1/1999 jardinería 47,07 euros.

D. Diego desde el 9/5/1996 jardinería 48,97 euros. D. Eleuterio desde el 15/4/2002 auxiliar de jardinería 45,18 euros.

D. Eulogio desde el 9/5/1996 auxiliar de jardinería 53,09 euros.

D. Felix desde el 1/7/2007 auxiliar de jardinería -jardinero- 45,37 euros.

D. Gabino desde el 21/3/2001 auxiliar de jardinería 45,18 euros.

D. Heraclio - desde el 5/3/1999 auxiliar -oficial- de jardinería 51,20 euros.

SEGUNDO

Los trabajadores fueron despedidos por la codemandada adjudicataria actual de la prestación de servicio de jardinería el 8/7/2010

TERCERO

Los actores no han ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

CUARTO

Se celebró acto de conciliación intentado sin efecto. Presentándose la correspondiente demanda origen de los presentes autos.

QUINTO

TALHER S.A empresa saliente en la prestación del servicio de jardinería para la Mancomunidad de Propietario ciudad EXPO, comunico a los trabajadores que con fecha de 7/7/2010 concluía sus contratos de obra y servicios. "

TERCERO

El demandado MINUSNATURALEZA S.L. recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la empresa codemandada y los actores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenando a la empresa MINUSNATURALEZA S.L. a las consecuencias del despido, siendo absuelta la empresa TALHER S.A., se alza el codemandado MINUSNATURALEZA S.L. por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 5º, 2º y adición de uno nuevo; como la infracción de la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 35/2010, arts. 2, 3 y 4 del Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, art. 24 del Convenio Colectivo de jardinería estatal. Argumenta que lo no legislado no se puede hacer por vía judicial y así debe aplicarse el Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y como no ha sido derogado el RD 1368/85 no puede aplicarse ningún otro Convenio que no sea el citado. La aplicación del Convenio de jardinería es una infracción jurídica; no hay pliego de condiciones de la licitación del servicio sino simple contratación directa de la recurrente. Contradictoriamente argumenta que no se le ha entregado la documentación del art. 43 del Convenio de jardinería, que nos dice de no aplicación.

Como jurisprudencia infringida se nos cita las SSTSJ CV de 26-7-06 y de 23-6-03, Madrid de 7-1-07 para afirmar que no resulta obligatoria la subrogación ya que es un centro especial de empleo. Concluye en que no es de aplicación la jurisprudencia de la STS de 21-10-10 .

SEGUNDO

El recurrente pretende la revisión del HP QUINTO para que quede redactado del siguiente tenor: "TALHER S.A. empresa saliente en la prestación del servicio de jardinería para la Mancomunidad de Propietario ciudad EXPO, comunico a los trabajadores que con fecha 7/7/2010 concluía sus contratos de tiempo indefinido."

Lo apoya en los doc. de los f. 190 a 204.

No se accede por ser intrascendente al objeto de la alteración del fallo amen de implicar una valoración jurídica de unos documentos.

El recurrente pretende la revisión del HP SEGUNDO para que quede redactado del siguiente tenor:

Los trabajadores fueron despedidos por la codemandada empresa saliente en el servicio de jardinería, empresa TALHER, S.A el día 7/7/2010

No lo apoya en medio de prueba alguno.

No se accede a tal revisión al incumplir los requisitos para su éxito.

El recurrente pretende la adición de un nuevo hecho:

"La empresa saliente en el servicio de jardinería, TALHER, SA. incumplió su obligación de poner a disposición de la empresa entrante en el servicio de jardinería, MINUSNATURALEZA, S.L., de la documentación a que se refiere el artículo 43.5 letra f) y 43.6 del CGT estatal de jardinería (BOE 171, de fecha 19/07/2006." Lo apoya en la doc. de los f. 154, 157, 156 a 204, 144 a 153.

No se accede ya que el hecho pretendido adicionar se contradice con lo relatado con valor de hecho en el FDº 3º "de la documental obrante en autos se deduce todo lo contrario":haber entregado la documental oportuna.

Es cierto que entre la documentación entregada faltaban la nómina de julio y la liquidación de partes proporcionales, documentación que no es imprescindible, según doctrina de esta Sala en STSJA Sevilla de 25-5-10 Rec. 642/10.

Y no se accede a esta revisión fáctica, por adición, por ser contradictoria con los actos propios del recurrente cuando en documento del 8-7-10 manifiesta a la codemandada la no intención de subrogarse al no tener obligación legal ni convencional, sin que para nada se haga mención al art. 43 del Convenio de jardinería.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción de la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 35/2010, arts. 2, 3 y 4 del Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, art. 24 del Convenio Colectivo de jardinería estatal. Argumenta que lo no legislado no se puede hacer por vía judicial y así debe aplicarse el Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y como no ha sido derogado el RD 1368/85 no puede aplicarse ningún otro Convenio que no sea el citado. La aplicación del Convenio de jardinería es una infracción jurídica; no hay pliego de condiciones de la licitación del servicio sino simple contratación directa de la recurrente. Contradictoriamente argumenta que no se le ha entregado la documentación del art. 43 del Convenio de jardinería, que nos dice de no aplicación.

Comenzando por la infracción de la " Disposición adicional vigésima cuarta. Medidas dirigidas a favorecer las oportunidades de empleo de las personas con discapacidad. Ley 35/2010 : 1. El Gobierno procederá en el plazo de doce meses, en el marco de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de las Personas con Discapacidad 2008-2012, a la revisión del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, así como a regular las cuestiones relacionadas con los supuestos de sucesión o subrogación empresarial que afecten a los trabajadores con discapacidad o a los centros especiales de empleo." la hemos de rechazar ya que a día de hoy no hay la norma que el Ejecutivo pretende.

Nos encontramos ante el enésimo supuesto de los centros especiales de empleo y la sucesión de contratas, caso de centro especial que sucede a contrata, lo que suscita el problema causado por la recurrente desde el momento que como centro especial de empleo decide incorporarse a cualquier clase de contratas.

Nuestro litigo se centra en la delimitación del convenio colectivo aplicable ante una sucesión de contratas cuando alguna de ellas tiene adscritos trabajadores minusválidos.

Estos centros de trabajo se regulan en el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los centros especiales de empleo de minusválidos, y debe tenerse presente que su objetivo principal consiste en "realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado". Igualmente, debe partirse de que la finalidad de estos centros es "asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos", por este motivo "la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por el mayor número de trabajadores minusválidos que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla" ( art. 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril de integración social de los minusválidos). Estos centros especiales de empleo se fundamentan en la Ley 13/1982, de 7 de abril de...

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