SAP Pontevedra 498/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2012
Fecha13 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00498/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600171

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006042 /2011 -CH

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000750 /2010

Apelante: Felisa

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: JORGE LAGO JUANES

Apelado: CONSTRUCCIONES EIRIÑA, IMESAPI S.A.

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO,

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.498

En Vigo, a trece de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 750/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6042/11, es parte apelante -demandante:

D. Felisa, representado por el procurador D. FÁTIMA PORTABALES BARROS y asistido del letrado D. JORGE LAGO JUANES; y, apelado -demandado: CONSTRUCCIONES EIRIÑA S.L representado por el procurador D. MERCEDES PÉREZ CRESPO y asistido del letrado D. RAMIRO ANDRÉS GONZÁLEZ; y, apelado- demandado: IMEPASI S.A, no comparecida en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Vigo, con fecha 8 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada por la procuradora D. Fátima Portabales Barros en nombre y representación de D. Felisa contra las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES EIRIÑA S.L e IMESAPI

S.L, las debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la demandante de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. FÁTIMA PORTABALES BARROS, en nombre y representación de D. Felisa, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda planteada por Doña Felisa al considerar que no ha resultado acreditada la existencia de negligencia generadora de responsabilidad civil que pueda imputarse a las sociedades demandadas. La parte actora discrepa, a través del recurso de apelación interpuesto, de la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, alegando igualmente incongruencia de la sentencia, ausencia de motivación e incorrecta aplicación de la responsabilidad por culpa al estimar aplicable la teoría del riesgo.

En relación con la incongruencia de la sentencia debe rechazarse dicha alegación ya que en la sentencia se ha dado respuesta a las acciones ejercitadas en la demanda y a las peticiones contenidas en el suplico de la misma. En este sentido la STS Sala 1ª, de 13 de octubre de 2010 precisa que "La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 13/1987, de 5 de febrero, 55/1987, de 13 de mayo, 264/1988, de 22 de diciembre ), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 CE ( SSTC 54/1985, de 18 de abril, 242/1988, de 19 de diciembre ) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SSTS de 15 de mayo de 2008, 27 de abril de 2009 )"; y la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida en relación con la acción que ha sido ejercitada en la demanda, al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008 )".

Igual suerte desestimatoria cabe predicar de la mención a la ausencia de motivación, ya que en la sentencia dictada en la instancia la juez a quo da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, aun cuando la parte recurrente pueda considerar insuficiente la argumentación jurídica ofrecida respecto a determinados aspectos planteados o simplemente discrepe de lo resuelto.

SEGUNDO

En cuanto a la forma de producirse el accidente resulta plenamente acreditado, existiendo conformidad en este punto entre ambas partes litigantes, que el día 31 de julio de 2009 Doña Felisa caminaba por la Avda. Alcalde Portanet de esta ciudad; y en esa fecha en dicha vía se llevaban a cabo obras de reforma que afectaban a las aceras, por lo que se había habilitado en la calzada un espacio delimitado por vallas para el tránsito de los viandantes y cuando caminaba por dicho lugar la demandante tropezó y cayó al suelo.

Al declarar en la vista, la demandante manifestó que había obras en la calle y que tuvo que bajar de la acera y andar por un pasadizo de metal entre vallas de hierro para bajar a la calzada en la zona que había sido habilitada para pasar y que fue al bajar de esa pasarela metálica cuando tropezó con un trozo hormigón y se cayó. La testigo Doña Amelia, prima de la demandante, al declarar como testigo manifestó que pasó por allí y vio a la actora ensangrentada justo después de haberse caído. Indica la testigo que había un pasadizo de chapa y que al llegar al final de él había un pegote de cemento con el que la actora tropezó y se cayó. Por el...

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