SAP Murcia 249/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2012
Fecha28 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00249/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 210/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 1261/2012

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 249

Iltmos. Sres.

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Fernando J. Fernández Espinar López

  3. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

    Magistrados

    En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

    La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1261/2009 -Rollo 210/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actora la mercantil MUEKLES, S.L., representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Don Paulo López Alcázar; y como demandada la entidad BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Don Juan Ramón Calero García. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 210/2012, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por MUEKLES MOBILIARIO S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE AUGUSTO HERNÁNDEZ FOULQUIÉ, contra BANKINTER S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA ROSA NIEVES MARTÍNEZ MARTÍNEZ: a) Declaro la nulidad del "contrato sobre operaciones financieras" y el contrato de condiciones particulares de operaciones financieras suscrito el 7 DE MARZO DE 2.007 entre ambas partes litigiosas.-b) Condenar a BANKINTER S.A. a reintegrar a las mencionada sociedad las cantidades que les hayan sido cobradas con ocasión del contrato de gestión de operaciones financieras, así como las cantidades que haya percibido durante la tramitación del procedimiento como consecuencia de las liquidaciones previstas en el contrato, minoradas en su caso con las cantidades que las citadas sociedades hayan percibido del banco, y al pago de los intereses legales de todas las cantidades objeto de devolución, al tipo del interés legal del dinero, desde cada fecha del dictado de esta resolución.-Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 210/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de junio de 2012 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil MUEKLES, S.L., y, en los términos de su "Fallo" trascrito, declara la nulidad del contrato de Gestión de Riesgos Financieros denominado Clip Bankinter 07-3 (en so sucesivo CLIP), suscrito por las parte el 7 de marzo de 2007, considerando que no existió consentimiento por la demandante, al estar viciado por falta de información de la demandada con relación al producto contratado, interpone recurso de apelación la entidad demandada, alegando, en síntesis, falta de motivación sobre aquella conclusión y su fundamentación jurídica, incluyendo incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre una alegación esencial, como es la formulada por ella sobre que no es de aplicación la normativa que regula la conducta de los bancos en las operaciones de inversión en los Mercados de Valores; que no se ha probado el vicio en el consentimiento, infringiendo la resolución impugnada las reglas sobre la valoración de la prueba; nueva incongruencia omisiva, en cuanto que la sentencia no se pronuncia sobre la alegada confirmación del contrato, al aceptar la actora hasta siete liquidaciones trimestrales del contrato, que le fueron favorables; que sí hubo información adecuada y no error, no habiéndose probado, cuando menos, su existencia, su carácter esencial y que fuese excusable; y que, en todo caso, no procede su condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse rechazado dos de las tres causas de nulidad alegadas y, en cualquier caso, existir serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Pues bien, por lo que se refiere al alegato del recurso relativo a la falta de motivación, en efecto, es obligación de los juzgadores exponer las razones de su decisión, es decir, proyectar hacia el exterior (no solo para que las partes con conozcan sus motivos sino toda la sociedad) la justificación del fallo que emiten en virtud de la potestad jurisdiccional que como atribución estatal le reconoce el artículo 117.3 de la Constitución . Ahora bien, la motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar ni es posible establecer a priori una determinada extensión de los Fundamentos de Derechos, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 21 de junio de 1999 ), sin que la parquedad de razonamiento implique necesariamente falta de motivación. Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional número 187/2000, "de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3)".

Dicho lo anterior en este caso resulta que la sentencia apelada, dejando sentado que el contrato litigioso "no es una forma de asegurar que no se abonarán tipos por encima de cierto límite, sino un contrato atípico y bilateral, teñido de cierta aleatoriedad"; que "se trata de un producto complejo, y en cierto modo especulativo, que nada tiene que ver con un seguro, cuyo comportamiento y riesgos solo pueden ser comprendidos y asumidos con conocimiento por personas avezadas en la contratación de productos complejos en el ámbito financiero"; que en la documentación precontractual entregada "se parte de la subida de los intereses, con un gráfico, previsiones de analistas en idéntico sentido, y ejemplos prácticos de liquidaciones que recogen únicamente el alza de tipos de interés"; que "El resultado práctico de tal contrato supuso las liquidaciones que constan en el documento nº 15 que provocó la recepción de pequeñas sumas por el cliente entre junio de 2.007 y diciembre de 2.008 y el pago del cliente al banco de cantidades superiores a 2000 euros en las sucesivas"; y que, como en los supuestos de las dos sentencias de Audiencias Provinciales que cita, hubo una clara falta de información al cliente en lo que se refiere al coste de la resolución a su instancia y, en general, al riesgo del producto, cuando la proporción de la información era una obligación legal de la demandada, y cuya falta de información hizo que el consentimiento prestado por el actor adoleciera de un error esencial e invalidante no imputable al mismo.

Y, si por lo dicho, no se incumplen las exigencias de motivación, para que la alegación de incongruencia omisiva, también relacionada con la falta de motivación, sea determinante de una infracción a la tutela judicial efectiva, debe suponer que se deje sin resolver alguna de las pretensiones efectivamente deducidas -lo que no es el caso-, sin que ello ocurra cuando se...

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