SAP Madrid 257/2018, 11 de Junio de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:14268
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución257/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0031204

Recurso de Apelación 20/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 183/2015

APELANTE: SIMOGAS S.L.

PROCURADOR D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR Dña. ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 183/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 55 de Madrid, en los que aparece como parte apelante SIMOGAS, S.L., representada por el Procurador D. RAMÓN VALENTÍN IGLESIAS ARAUZO y defendida por la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ LUNAS DÍAZ y como parte apelada BBVA, S.A., representado por la Procuradora Dña. ANA LLORENS PARDO y defendido por el Letrado D. CARLOS GARCÍA DE LA CALLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de mayo de 2016.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/05/2016 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la sociedad mercantil Simogas, S.L. contra la sociedad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas en el presente litigio".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, SIMOGAS, S.L., al que se opuso la parte apelada BBVA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

La actora, Simogas S.L., (en adelante SIMOGAS) instó demanda contra el Banco Bilbao Vizcaya S.A. (en adelante el B.B.V.A.), pidiendo la nulidad y, subsidiariamente, anulabilidad por vicio en el consentimiento causado por error y por dolo, en la conclusión de contrato de swaps de intereses concertado entre ambos de fecha 1-9-2008, instrumentado bajo la rúbrica de confirmación de permuta financiera de tipos de interés.

Funda su pretensión en que solo pretendía obtener financiación para la compra de una nave comercial, y no pudo conocer los términos del contrato hasta que lo firmó, habiendo sido impuesto al cliente "sobre la base de una inexistente obligación legal de contratarlo y como una condición para obtener la financiación pretendida".

También se indica que "el producto se presentaba como un instrumento de cobertura para el cliente, frente a las subidas de los tipos de interés y un mecanismo para reducir la carga financiera de SIMOGAS, lo que de hecho no se produce, sino que se incrementa", con lo que en realidad se "protege a la entidad frente a la bajada de los tipos de interés, que es quien resulta asegurada garantizándose un nivel de ingresos mínimos a costa de las pérdidas del cliente".

Mantiene que no se realizó el preceptivo análisis de la idoneidad del producto para el cliente, a pesar de existir asesoramiento por la parte demandante para su contratación, sin que la parte demandada ofreciera al cliente la información necesaria para la adecuada formación de la voluntad negocial.

Reprocha a la demandada que no dio a conocer al cliente sus previsiones de evolución de los tipos de interés, que sabía que no le iban a favorecer, sabiendo que "el tipo de interés no superaría más que excepcionalmente la barrera del 5,1 % fijada".

Respecto del contenido del contrato, alude a que, además de que existía un conflicto de intereses entre las partes contratantes, este "carece de determinación de los elementos esenciales del contrato y contiene conceptos ambiguos y oscuros", omitiendo "advertencias de riesgo claras y concretas, en los términos legalmente exigibles", y ocultando "otras informaciones impuestas legalmente a las entidades para la comercialización de estos productos".

Finalmente, afirma que "existe un grave desequilibrio entre las prestaciones y riesgos de las partes intervinientes".

El B.B.V.A. opuso en primer lugar la caducidad de la acción. En cuanto al fondo calificó de improcedente la acción de nulidad pues el contrato se firmó por la parte demandante, al contrario de lo que se indica en la demanda, y sin que faltase ninguno de sus requisitos o elementos esenciales.

Mantiene que se cumplieron los deberes de información legalmente impuestos a las entidades bancarias, siendo el administrador único de la empresa demandante una persona que ya tenía experiencia en inversiones de tipo financiero.

Cuando se suscribió el contrato las expectativas eran de subidas de los tipos de interés, sin que al momento de contratar el producto existieran los vicios del consentimiento.

Desde que el cliente recibió liquidaciones negativas contó "con cuatro años para cuestionarse los vicios en su consentimiento prestado", así como que, al percibir durante varios años liquidaciones desfavorables sin oponer ninguna objeción, iría contra sus propios actos al reclamar ahora la nulidad del contrato. Sostiene la inaplicabilidad de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, ya que SIMOGAS es una empresa, que no goza de esa protección.

SEGUNDO

Recurso del SIMOGAS

PRIMERO

DE LA INDEBIDA DESESTIMACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR ESTA PARTE FUNDADA EN LA AUSENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.

Esta parte, en su escrito de demanda ejercita la acción de nulidad absoluta por no existir consentimiento, objeto ni causa en el contrato litigioso.

La sentencia recurrida entiende, en primer lugar, que concurren en el contrato los elementos esenciales y por ello desestima la pretensión de nulidad absoluta fundada en la falta de los mismos.

Con la finalidad de contradecir los argumentos expuestos en la sentencia que se recurre, procedemos a continuación a analizar las razones por las que entendemos que no concurren en el contrato litigioso los elementos esenciales.

En cuanto a la ausencia de consentimiento:

El juzgador de instancia niega dicha ausencia por el hecho mismo de que existe el contrato litigioso, indicando que la sola existencia de la firma en el contrato cuya nulidad se postula implica la existencia de consentimiento. Olvida el órgano sentenciador que mi mandante únicamente suscribió el contrato litigioso porque le fue impuesto como condición sine qua non para la obtención de financiación, es más, olvida el juzgador que se transmitió a mi mandante la existencia de una obligación legal de suscribir dicho contrato para obtener la financiación que perseguía además, se le vendió como un seguro que le protegería cuando la realidad es bien distinta. Mi mandante suscribió dicho contrato sin tener conocimiento ni consciencia de estar firmando un contrato distinto a la hipoteca que contrataba. Es evidente que ante la ausencia de obligación legal de suscribir el contrato litigioso para la financiación pretendida, el consentimiento prestado resulta inexistente, además no podemos olvidar que mi mandante desconocía la existencia de este producto financiero y que carecía de la más mínima voluntad de contratarlo, por ello, no puede entenderse prestado el consentimiento.

En el presente caso, como en el también contemplado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de junio de 2012 (rec. 210/2012), las omisiones en la información ofrecida por el Banco sobre aspectos principales del contrato, unido a que la facilitada era en muchos aspectos equívoca, hubo de producir en el cliente un conocimiento equivocado sobre el verdadero riesgo que asumía, incurriendo así en error sobre la esencia del contrato, de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil.

En realidad el demandante no sabía qué era lo que estaba firmando. Asesorado por el personal de la entidad, firmó confiado de que no le iba a suponer ningún coste. El contrato se concertó sin que hubiese dado al cliente el Banco apelante una información completa y adecuada sobre las características de la operación que concertaba y de los riesgos concretos que tenía el contrato de permuta financiera que suscribió, especialmente en caso de que se produjese una importante bajada de tipos de interés, para formar correctamente el consentimiento del SIMOGAS. Las omisiones en la información ofrecida por el Banco sobre aspectos principales del contrato, unido a que la facilitada era en muchos aspectos equívoca, hubo de producir en el cliente un conocimiento equivocado sobre el verdadero riesgo que asumía y por lo tanto su consentimiento se prestó a cosa distinta.

En cuanto a la inexistencia de objeto:

El Juzgado a quo considera que el objeto del contrato litigioso se encuentra perfectamente...

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