ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4876/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 4876/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 20/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 183/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Ramón Iglesias Arauzo, en nombre y representación de Simogas, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha formulado contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad o anulabilidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés promovido por la mercantil que ahora es parte recurrida contra el banco aquí recurrente, en la que, tras revocarse la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, se estimó dicha demanda anulando el referido contrato con restitución de las prestaciones entre las partes.

El recurso, formulado en la modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en tres motivos en loa que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, pues los motivos articulados discurren, como se verá, al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y de la jurisprudencia que los interpreta en relación con el error en el consentimiento y se citan por el banco recurrente las fechas de tres sentencias de esta sala.

El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque no se justifica la infracción normativa que se denuncia en el encabezamiento. Si el banco recurrente considera que la acción de nulidad ejercitada en la demanda se basó en la existencia de intimidación (atendiendo al soporte fáctico de dicha demanda) y que esto impedía a la sentencia recurrida estimar la acción de nulidad por existencia de error vicio ha debido denunciar incongruencia a través de un recurso extraordinario por infracción procesal, pues lo que está planteado -en definitiva- es que la sentencia de segunda instancia no ha tomado en consideración los hechos constitutivos de la pretensión sino otros distintos.

En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1267, párrafos 2.º y 3.º 6 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, y se citan las fechas de dos sentencias de esta sala.

El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

El motivo va dirigido en lo esencial a exponer que los hechos alegados en la demanda no permiten deducir que nos encontramos ante una situación de intimidación invencible que impulsara necesariamente a la firma del contrato, de manera que elude la ratio decidendi [razón de decisoria] de la sentencia recurrida que declara la nulidad del contrato por error vicio, determinado por el incumplimiento por el banco del deber de información.

No puede atribuirse a la sentencia recurrida unas infracciones normativas -ni la vulneración de una doctrina jurisprudencial- relativas a un tema jurídico que no ha sido examinado; en la sentencia recurrida no se ha examinado una acción de nulidad contractual basada en la existencia de intimidación.

En el encabezamiento del motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del pleno de esta sala que se cita.

El motivo carece de fundamento, como los anteriores, porque discurre al margen de la sentencia recurrida en la que se examinado la caducidad una acción de nulidad basada en el error vicio, razón por la que en ella se aplica la doctrina fijad por esta sala en la STS del Pleno 89/2018. Solo si en la sentencia recurrida se hubiera examinado la caducidad de una acción de nulidad basada en la intimidación podría denunciarse, como se ha hace en el motivo, la indebida aplicación de un criterio fijado en materia de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en los contratos de swap.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo conviene añadir que en la sentencia recurrida no se ha calificado hecho intimidatorio alguno, y si -como antes se ha dicho- considera que la sentencia recurrida, según dice "ha estimado la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, a pesar de que la actora alega y admite otro hecho diferente como causa de la contratación (intimidación, presión o imposición) y que "el componente fáctico de la causa de pedir alegada, como hecho jurídicamente relevante, parte del supuesto de la intimidación contractual", ha debido denunciar incongruencia.

SEGUNDO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

TERCERO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 20/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 183/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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