ATS, 7 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:6935A
Número de Recurso411/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 71/2004 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó Auto, de fecha 15 de febrero de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Evaristo, contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de marzo de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada por la Audiencia, en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía litigiosa, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, este último al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 20000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros. La Audiencia Provincial denegó la preparación del recurso de casación "al encontrarnos sin duda ante un juicio tramitado en atención a la cuantía litigiosa y ser ésta, que, según se fijó en la demanda, asciende a 143.062,48 euros, inferior a los 150.000 euros que exige el art. 477.2.2º LEC, ya que no cabe computar a tales fines los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia como pretende el recurrente porque, según dispone el art. 251 en relación con el 252.2ª LEC, si se reclama una cantidad de dinero determinada, como es el caso, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad no tomándose en cuenta los intereses por correr sino sólo los vencidos". Interpuesto recurso de queja contra la resolución denegatoria de la preparación, se insiste sobre la procedencia del recurso de casación al superar la cuantía los 150.000 euros, ya que, se razona, "aún cuando es cierto que la cuantía inicial del procedimiento quedó establecida en la suma de 143.062,48 Euros, la cuantía del procedimiento viene conformada por el principal reclamado, suma que coincide con la cuantía inicial, y por los intereses legales vencidos desde la fecha de interpelación judicial hasta la sentencia de segunda instancia. Siendo como es que los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, julio de 2.002, hasta la fecha de la sentencia de 2ª Instancia, enero de 2005, superan con creces el importe de DIEZ MIL EUROS

    (10.000 Euros)...".

    Así centrado el recurso de queja el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, de la LEC 2000, lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto, como bien se razona por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª del art. 251 LEC 2000 en relación con la regla 2ª del art. 252 del mismo Texto Legal, la cuantía del presente pleito viene determinada por la suma reclamada, 143.062,48 euros, no pudiéndose computar, a efectos de cuantía litigiosa, la pretensión referida al pago de intereses, pues, conforme a la referida regla 2ª del art. 252 LEC 2000, sólo pueden tomarse en cuenta los vencidos al momento de interponerse la demanda cuyo importe fuera cierto y líquido, siendo doctrina de esta Sala, que, para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que, además, es precisa su cuantificación en la propia demanda ( SSTS 26-6-96, 22-12-97, 11-3-98, 23-5-2000, 29-12-200 y 31-7-2001 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos ( STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor ( STS 11-3-97 ), sino también, como se ha señalado, los no cuantificados en la propia demanda ( STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ), resultando, por ello, la cuantía litigiosa claramente inferior al límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, de la LEC 2000, determinando la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, ya que la viabilidad de este último recurso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la citada Disposición final decimosexta de la LEC 2000, está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia.

  4. - En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida y necesaria a su vez para la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, no sin antes añadir, atendidas las restantes alegaciones que conforman la queja, que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva o cause indefensión a la parte recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Evaristo, contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª ) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 14 de enero de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR