ATS, 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2.003, en el procedimiento nº 298/02 seguido a instancia de DON Ricardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ricardo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de junio de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2.004 se formalizó por el Procurador Don Adolfo Morales Hernandez Sanjuan, en nombre y representación de DON Ricardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de abril de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se cuestiona mediante el presente recurso la valoración y declaración de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, denunciándose el artículo 137. 1.b y 2 de la LGSS

, y aportándose como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de febrero de 2000 (rollo 3957/99).

El citado artículo exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 17 de diciembre de 1997 (RCUD 4203/96), 23 de septiembre de 1998 (RCUD 4478/97), 28 de septiembre de 1999 (RCUD 3354/98) y 29 de enero de 2004 (RCUD 3770/02 ), entre otras muchas). En el supuesto de la sentencia recurrida, se trata de un trabajador, afiliado al Régimen especial de Trabajadores Autónomos, de profesión "conductor de máquinas de demolición y excavación", nacido en diciembre de 1950, que insta ser declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, presentando "hernia discal L5-S1 sin signos de lesión neurológica". La sentencia recurrida, confirma el pronunciamiento de instancia y desestima íntegramente la pretensión del actor, argumentando que al no existir afectación radicular en las lesiones padecidas, no le ocasionan problemas funcionales tan graves como para impedirle el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de autónomo.

El recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de febrero de 2000 (rollo 3857/99) que reconoce al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de "conductor de 1ª", por padecer "hernia discal L5-S1 central sin compromiso radicular, signo incipiente sin hiperostosis epidural, espondilisis L5 sin listesis, con limitación para esfuerzos muy violentos".

A pesar de lo alegado por el recurrente que no concurre la contradicción denunciada entre los diferentes supuestos contemplados en las respectivas resoluciones, pese a ser similares las profesiones habituales de cada uno de los actores, porque las lesiones padecidas difieren sustancialmente. Lo que produce la diferente valoración efectuada por la Sala de suplicación a la vista de la incidencia de las mismas limitaciones, en relación con la profesión de conductor de primera por cuenta ajena en la sentencia de contraste, frente a la de conductor autónomo de máquinas de demolición y excavación que se contempla en la sentencia recurrida, es el hecho de que en la sentencia recurrida se afirme que la lesión no tiene afectación radicular y no le ocasiona al actor problemas funcionales graves el que motiva que se desestime la pretensión instada y que viene a ser el hecho diferenciador que impide el análisis de la contradicción al no consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario se describe un cuadro clínico más complejo y se afirma en los hechos probados que padece limitación funcional para hacer esfuerzos violentos.

La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso sostiene que el hecho probado sexto contenido en la sentencia recurrida debería ser modificado. En este sentido es necesario recordar la doctrina de la Sala de que el recurso de casación para la unificación de doctrina no constituye una tercera instancia ( sentencias de 10 de julio, 10 y 23 de octubre de 1.991 y 7 de febrero de 1.992, entre otras), ni, por tanto, es posible en el mismo la revisión fáctica, sino sólo la selección de la doctrina más ajustada a derecho, como se deduce de los arts. 217 y 222 de la LPL ., al delimitar las argumentaciones del escrito de interposición del recurso, a la contradicción con sentencias de valor referencial y al quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia ( Auto de esta Sala de fecha 4 de febrero de 1.992 en el que se hace cita de las sentencias de dicha Sala de 23 de septiembre, 16 de julio, 4 y 22 de octubre de 1.991 ).

Por último, esta Sala viene manteniendo que la diversidad de las situaciones de hecho impide la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, máxime cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas, pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" ( STS 19-11-2001 ). De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 27 de octubre de 1997 (recurso 1179/96), 11 de febrero de 2004 (recurso 4390/02) y 9 de julio de 2004 (recurso 3145/03 ) entre otras muchas).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 ).

Por las mismas razones antes apuntadas, falta en el escrito de interposición una exposición suficiente sobre los fundamentos de la infracción que se denuncia a través del presente recurso, que se articula esencialmente sobre una mera reafirmación de la denuncia del artículo 137.4 de la LGSS la Sala se ha pronunciado en sentencia de 25 de abril de 2005 (Recurso 3132/04) y 12 de abril de 2005 (recurso 2693/04 ), afirmando que no es suficiente para entender cumplido dicho requisito, el reproducir literalmente parte de la fundamentación jurídica de la sentencia y de la de contraste.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernandez Sanjuan en nombre y representación de DON Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación número 5227/03, interpuesto por DON Ricardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 9 de enero de 2.003, en el procedimiento nº 298/02 seguido a instancia de DON Ricardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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