STS, 12 de Abril de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:2174
Número de Recurso2693/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por XFERA MOVILES, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 184/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 639/03, seguidos a instancia de D. Cornelio , contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Cornelio , representado y defendido por el Letrado Sr. Domínguez del Valle.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de mayo de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 639/03, seguidos a instancia de D. Cornelio , contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por XFERA MOVILES S.A. contra la sentencia nº 297/03 de fecha 29 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid en autos 639/03 seguidos a instancia de D. Cornelio debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y declarando que la relación laboral entre las partes quedó extinguida con efectos de 1 de febrero de 2002 declaramos el derecho del trabajador a percibir una indemnización derivada de la extinción por importe de 7.949'9 euros, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración, dándose a las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir el destino legal. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Cornelio , ha prestado servicios por cuenta de la empresa Xfera Móviles S.A. con, una antigüedad del 2.4.01, categoría profesional de Especialista en Roaming, y con un salario mensual de 2.001,37 euros con prorrata de pagas extraordinarias. ----2º.- Por resolución de fecha 18.1.02, la Autoridad Laboral, aprobó el ERE 71/2001, acordando lo siguiente:

Autorizar a la empresa Xfera Móviles S.A. la doble medida solicitada: a) de suspensión de contratos, durante un período máximo de un año, y b) la de extinción de contratos en las modalidades que se fijan en el acuerdo suscrito entre la representación empresarial y la legal de los trabajadores, siendo el número máximo de afectados, conjuntamente para arribas medidas, de hasta un máximo de 317 trabajadores. Se adjunta en anexo a la presente resolución la relación nominativa de los trabajadores afectados. También se adjuntan el acta y los acuerdos adoptados, ratificados por la representación de los trabajadores elegida para la] negociación del expediente de regulación de empleo presentado.

----3º.- En dicho ERE 71/2001 se alcanzó acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, pactándose -entre otras medidas- las siguientes:

"Rescisión del contrato con derecho de retorno al término de la duración del ERE. Durante el tiempo que dure la rescisión del contrato la empresa abonará a cada trabajador que opte por esta medida un complemento indemnizatorio del 43% del salario bruto anual fijo, sin que este junto con la prestación por desempleo pueda superar el 85%- del referido salario. El referido complemento se abonará por doceavas partes mensualmente, siempre que se encuentre en situación legal de desempleo y previa justificación documental de dicha situación por cualquier medio de comunicación que lo acredite. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco días siguientes a que la empresa reciba la justificación documental antes mencionada. El trabajador que así lo solicite podrá percibir de una sola vez el primer pago de tres doceavas partes del referido complemento no teniendo derecho, en este supuesto, a percibir de nuevo el complemento hasta el cuarto mes de vigencia del ERE. La referida cantidad se hará efectiva' dentro de los diez días siguientes a la fecha de aprobación del E.R.E. Durante el tiempo de la rescisión del contrato y mientras el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo, la empresa se compromete a proporcionarle cursos de formación presencial que se estimen necesarios y que se correspondan con la titulación y función del trabajador en la empresa, y común mínimo de 12 horas mensuales por persona, informándose al respecto a la Comisión de Seguimiento."

Cláusula de retorno.

Una vez finalizado el plazo temporal de duración del ERE establecido en el ordinal tercero de este Acuerdo o cuando las necesidades de la empresa así lo requieran, dentro del referido plazo ésta incorporará a su plantilla a los trabajadores que hayan optado por acogerse a la medida complementaria de rescisión con derecho de retorno incluida. en el presente Acuerdo. El derecho de incorporación a la empresa se verificará de forma directa y automática al día siguiente del término del período de duración del ERE y se hará efectiva durante un período máximo de tres meses a partir de la finalización de mismo, con las siguientes condiciones:

  1. La empresa incorporará como mínimo a un tercio de los afectados en cada uno de los tres meses.

  2. Tendrán preferencia en la efectividad de la incorporación aquellos trabajadores que tengan agotada la prestación por desempleo.

  3. La empresa seguirá abonando el complemento pactado en el supuesto de rescisión con retorno hasta que se produzca la efectiva incorporación.

  4. La empresa reincorporará al trabajador garantizando su antigüedad de origen, categoría y salario, debidamente actualizado de acuerdo con los incrementos producidos en la empresa durante la duración del E.R.E. y demás condiciones del contrato inicial, salvo el concreto puesto de trabajo, en el supuesto de qué este haya desaparecido.

En el supuesto de que la empresa no reincorpore al trabajador por razones ajenas a la voluntad del mismo le abonará una indemnización de 65 días por año de servicio de su salario bruto anual fijo, considerando a efectos de su cómputo el período comprendido entre la fecha de ingreso en la empresa y la de finalización del E.R.E., garantía que se prolongará durante dos años desde la aprobación del mismo.

En el caso de que la empresa, antes de la finalización del ERE, ofrezca reincorporar a un trabajador deberá, notificarlo a éste, fehacientemente. La respuesta deberá ser comunicada en un plazo máximo de 15 días, sin que la reincorporación pueda superar el plazo de 30 días desde que la empresa notificó al trabajador su intención de reincorporarle.

----4º.- La parte actora se acogió a la medida dé "rescisión con retorno", que le fue reconocida por la empresa con efectos, del 1.2.03. ----5º.- A partir del 22.4.02 el actor ha pasado a prestar servicios por cuenta de la empresa SIEMENS, con un salario mensual de 1.782,79 euros con prorrata de pagas extraordinarias. ----6º.- El 30.4.03 el actor presentó papeleta ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación el 19.5.03. El 30.5.03 interpuso la demanda que da lugar a las presentes actuaciones".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Cornelio frente a la empresa XFERA MOVILES, S.A., debo: 1º.- Declarar improcedente el despido efectuado. 2º.- Condenar a la empresa XFERA MOVILES S.A., a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 7.949,9 euros. 3º.- Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a los actores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia".

TERCERO

El Procurador Sr. Abajo Abril, en representacion de XFERA MOVILES, S.A., mediante escrito de 9 de julio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1281, 1285 y 1286 del Código Civil, en relación con el artículo 51.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y el apartado IV.b) y V del Acuerdo de Finalización del Periodo de Consultas del Expediente de Regulación de Empleo homologado por la Dirección General de Trabajo el 18-1-02.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de julio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 18 de enero de 2.002 la Administración laboral aprobó el expediente de regulación de empleo de la empresa demandada, Xfera Móviles, S.A. En el citado expediente se establecen cuatro posibilidades para los trabajadores afectados: a) suspensión del contrato; b) rescisión del contrato con derecho de retorno al término de la duración del E.R.E.; c) excedencia con reserva de puesto de trabajo y d) extinción del contrato sin derecho de retorno. El demandante optó por la opción de rescisión con retorno, que le fue reconocida con efectos de 1 de febrero de 2.002; con fecha 22 de abril de 2.002 pasó a prestar servicios para otra empresa. La opción por la rescisión con derecho al retorno implica que: 1º) se percibirá un complemento indemnizatorio a la prestación por desempleo (del 43% del salario bruto anual fijo abonable por doceavas partes mensualmente) y sólo en el caso de que el trabajador se encuentre en situación de desempleo; 2º) finalizado el plazo temporal de duración del ERE o cuando las necesidades de la empresa así lo requieran, ésta debe incorporar a su plantilla a los trabajadores que hayan optado por la rescisión con derecho de retorno; el derecho de incorporación se hará efectivo durante un período máximo de tres meses a partir de la finalización del plazo de expediente. 3º) en el supuesto de que la empresa no reincorpore al trabajador por razones ajenas a la voluntad del mismo le abonará una indemnización de 65 días por año de servicio de su salario bruto anual fijo, considerando a efectos de su cómputo el período comprendido entre la fecha de ingreso en la empresa y la de finalización del ERE garantía que se prolongará durante dos años desde la aprobación del mismo. En concreto, el punto V del Acuerdo de 11 de enero de 2.002, homologado por la resolución que autoriza el ERE, establece que "en el supuesto de que la empresa no reincorpore al trabajador por razones ajenas a la voluntad del mismo le abonará una indemnización de 65 días por años de servicio de su salario bruto anual fijo, considerando a efectos de su cómputo el periodo comprendido entre la fecha de ingreso en la empresa y la de finalización del ERE, garantía que se prolongará durante dos años desde la aprobación del mismo. En el caso de que la empresa, antes de la finalización del ERE, ofrezca reincorporar a un trabajador deberá notificarlo a éste, fehacientemente. La respuesta deberá ser comunicada en un plazo máximo de 15 días, sin que la reincorporación pueda superar el plazo de 30 días desde que la empresa notificó al trabajador su intención de reincorporarle".

Terminado el 1 de febrero de 2.003 el denominado plazo de duración del ERE sin que la empresa hiciese efectivo el derecho al retorno del actor en los tres meses siguientes, éste presentó en abril de 2003 reclamación por despido, solicitando la readmisión o el abono de la indemnización pactada de 65 días por año de servicio. La sentencia recurrida ha considerado extinguida la relación laboral y ha condenado a la empresa a abonar la indemnización mencionada. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de Madrid de 21 de octubre de 2.003, que desestima la demanda de un trabajador de Xfera Móviles, S.A., también afectado por el expediente de regulación de empleo autorizado por resolución de 18 de enero de 2.002 y que había optado igualmente por la rescisión con retorno. El trabajador había encontrado nueva colocación y reclamaba el 28 de junio de 2.002 una indemnización en atención a lo previsto en el punto 3 del Acuerdo de 29 de mayo de 2.002, a tenor del cual "los afectados por el expediente en las opciones de suspendidos y rescindidos se podrán acoger a un plan de extinciones de su relación laboral con una indemnización de 65 días de salario fijo bruto por año de servicio, contabilizando a efectos indemnizatorios también el periodo de permanencia en el ERE, y con un mínimo de 9.015 Euros (1.500.000.- pesetas). Esta oferta tendrá validez hasta el 30 de junio de 2.002". La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa y desestima la demanda porque considera que el término "suspendidos o rescindidos" sólo incluye a los trabajadores que continúan desempleados.

SEGUNDO

No puede apreciarse la contradicción que se alega, porque mientras que la sentencia de contraste está interpretando el punto 3 del Acuerdo de 29 de mayo de 2.002, en el supuesto que decide la sentencia recurrida la regla aplicable es el punto IV.b) y el punto V del Acuerdo de 11 de enero de 2.002. La parte es consciente de esta diferencia, pero señala que la misma carece de transcendencia a efectos del recurso, pues lo que aquí se discute "es la posibilidad de acceder a los derechos derivados del Expediente de Regulación de Empleo, una vez encontrado trabajo". Pero no es así. Lo que se debate en las presentes actuaciones es si el actor tiene derecho a percibir la indemnización por no reincorporación, que el punto V del Acuerdo de 11 de enero de 2.002 prevé para el caso de que la empresa no proceda a la reincorporación en el periodo de tres meses siguiente a la terminación del plazo de vigencia de un año previsto para los efectos del ERE y de ahí que la reclamación se ejercita en mayo de 2.003. Por el contrario, en el supuesto que decide la sentencia de contraste de lo que se trata es del derecho a optar por la extinción con la indemnización prevista -también de 65 días por año de servicio- cuando todavía no ha transcurrido el plazo de vigencia del ERE y los tres meses adicionales y cuando, por tanto, la empresa no ha incumplido la obligación de reincorporar al trabajador "suspendido o rescindido". Las pretensiones deducidas son, por tanto, distintas y también es distinta la perspectiva de valoración de la situación de "suspendido o rescindido" a estos efectos.

TERCERO

Por otra parte, el recurso tampoco podría prosperar por falta de fundamentación de las infracciones legales que se denuncian. En efecto, lo que se está planteando como causa de impugnación de la sentencia recurrida es una interpretación incorrecta de una de las cláusulas del Acuerdo de 11 de enero de 2.002. Pues bien, tratándose de una cláusula contractual -el acuerdo mencionado no es un convenio colectivo estatutario- y no de una norma del ordenamiento jurídico, este problema sólo puede acceder a la casación cuando, conforme a lo que establece el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncie la infracción de una norma estatal sobre la interpretación de los contratos (sentencias de 27 de mayo de 1999, 27 de abril de 2.001, 17 de julio de 2.000, 11 de diciembre de 2.003). El recurrente así lo hace y en este sentido cita como infringidos los artículos 1281, 1285 y 1286 del Código Civil en relación con el artículo 51.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. Pero a lo largo de todo el desarrollo del motivo no hay ninguna referencia a los distintos cánones interpretativos que han podido ser vulnerados por la interpretación de la sentencia recurrida. Desde luego, no se aborda la aplicación del criterio sistemático (artículo 1285 del Código Civil), ni el de la adecuación (artículo 1286 del Código Civil). Sólo al final del motivo se dice que la concesión de una indemnización al actor varios meses después de perder su condición de desempleado "vulnera no sólo la literalidad de los acuerdos, sino la finalidad de los mismos, que no es otra que la de establecer una serie de garantías económicas a quienes quedan en desempleo". Pero la parte recurrente no indica por qué se vulnera la letra de la regla cuando ésta vincula la indemnización a la no reincorporación y no a la situación de desempleo. Y tampoco tiene en cuenta que el Acuerdo contempla dos medidas para la rescisión de contrato: 1º) el complemento indemnizatorio del 43% del salario bruto para quienes "se encuentren en situación legal de desempleo" (punto IV.b).2º) y 2º) la indemnización por no reincorporación (punto V.3º), que no se concede en atención a una situación de desempleo, sino en virtud del incumplimiento de una obligación de readmitir al trabajador, con independencia de que éste se encuentre en desempleo o trabajando para otra empresa.

CUARTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas, manteniéndose el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena (artículos 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por XFERA MOVILES, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 184/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 639/03, seguidos a instancia de D. Cornelio , contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal, manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía, que dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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