ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de abril de

2.003, en el procedimiento nº 29/03 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 126 contra DON Jaime, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez parcial-reintegro de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 126, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de enero de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2.004 se formalizó por la Letrada Doña Carolina del Ordi Caballero, en nombre y representación de DON Jaime, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de octubre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Al trabajador demandado y ahora recurrente se le reconoció una prestación de incapacidad permanente parcial, por resolución del INSS de 11-7-2000, consistente en una indemnización de 20.182,03 euros, que le fue abonada por Mutual Cyclops, si bien esta Mutua retuvo el 9,09% de IRPF, ascendente a

1.834,55 euros, por lo que recibió la cantidad líquida de 18.347,49 euros. Dicho descuento, según explica el Magistrado con valor de hecho probado en la fundamentación de Derecho, se efectuó por la Mutua en nombre del trabajador y también en su nombre procedió a ingresar la cantidad resultante en Hacienda. No es controvertido el importe de la retención ni, por tanto, su adecuación a las normas fiscales pertinentes.

El trabajador Don Donato no se conformó con el grado de invalidez permanente parcial reconocido en atención a su cuadro de lesiones y presentó demanda ante la jurisdicción social, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 27, firme al ser confirmada por la de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 16-5-2002, en la que se estimó dicha pretensión declarando al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión con derecho a la oportuna pensión, con efectos del "día siguiente al cese en el trabajo".

Con la finalidad de evitar duplicar las prestaciones por el accidente de trabajo del demandado, la sentencia de instancia, estima en parte la demanda, entendiendo que, de la cantidad total reclamada por la Mutua a devolver por el trabajador, a saber, 20.182,03 euros, 1) éste no está obligado a devolver a la Mutua la cantidad que la misma retuvo en su nombre, por un importe de 1.834,55 euros, ingresándola en Hacienda, sin perjuicio de que la Mutua lo reclame de ésta, y 2) por otro lado, minora del total reclamado por la Mutua otros 6.625 euros por el período que va desde la fecha de reconocimiento de la invalidez permanente parcial -la refiere a junio de 2000 cuando en realidad debe querer referirse al 11-7-2000 en sintonía con el hecho probado primero- a la de comienzo del abono de la incapacidad permanente total el 1-4-2001.

Interpuso recurso de suplicación la Mutua, insistiendo en que procedía el reintegro de la cantidad total reclamada (20.182,03 euros). La sentencia considera, respecto del punto 2), que resulta evidente que si la fecha de cese en el trabajo es el 31-3-2001, siendo la fecha de efectos de la incapacidad permanente total la del día siguiente a ese cese, el 1-4-2001, no hay razón alguna para descontar de lo reclamado por la Mutua en concepto de abono por incapacidad permanente parcial el período que va de julio de 2000 al 1-4- 2001, pues en dicho ínterin no existía obligación de abonar cantidad alguna en concepto de prestación de incapacidad permanente total, confundiendo el Magistrado, a juicio de la Sala de suplicación, la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial con la de cese en el trabajo. Hasta el 1-4-2001 no comienza la obligación de constituir el capital coste renta por la Mutua de la pensión de incapacidad permanente total, y así lo ha hecho conforme se desprende del folio 29 de las actuaciones a que se remite el hecho probado quinto, sin que, en su consecuencia proceda la deducción efectuada.

En cuanto al punto 1), referido al descuento efectuado por la Mutua en nombre del trabajador en concepto de retención por IRPF, un total de 1.834,55 euros, ingresándolo en Hacienda, por la indemnización de incapacidad permanente parcial ascendente a 20.182,03 euros, la Sala entiende que debió estimarse por la totalidad de la cantidad reclamada por la Mutua, sin descontar la retención de IRPF de 1.834,55 euros, pues la indemnización por la incapacidad permanente parcial que ha satisfecho en realidad es la de 20.182,03 euros, aunque en nombre del trabajador haya ingresado en Hacienda, sin discutirse el porcentaje de retención, los

1.834,55 euros, careciendo de legitimación la Mutua ante Hacienda para pedir la devolución de una cantidad abonada en nombre de otro.

SEGUNDO

En consecuencia, la sentencia recurrida se pronuncia sobre dos cuestiones en torno al reintegro litigioso: 1) procedencia o no del descuento del total reclamado de la cantidad correspondiente al período que abarca desde la fecha de reconocimiento de la invalidez permanente parcial a la de comienzo del abono de la incapacidad permanente total el 1-4-2001 y 2) procedencia o no del descuento del total reclamado de la cantidad retenida por la Mutua en nombre del trabajador en concepto de retención por IRPF, un total de 1.834,55 euros, ingresándolo en Hacienda, por la indemnización de incapacidad permanente parcial ascendente a 20.182,03 euros.

El recurrente, tras alegar contradicción con varias sentencias del Tribunal Supremo -entre ellas, principalmente, la sentencia de 4 de marzo de 1998, rec. 2863/97 - y del Tribunal Superior de Justicia -principalmente sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de septiembre de 2000, rec. 1325/2000 -, y una vez concedida por la Sala trámite para seleccionar aquella sentencia que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, elige como sentencia de comparación la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco citada. Podría pensarse en un primer momento que la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria se refieren a unos hechos similares, en tanto que el pleito origen de la sentencia referencial pretendía en la instancia el reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo a quien se encontraba afecto previamente de una invalidez permanente parcial; pretensión que resultó estimada en instancia condenando a la Mutua al abono de la prestación. Pero aunque así fuera, el debate jurídico planteado en suplicación nada tuvo que ver con el de la sentencia recurrida. En efecto, el único objeto del recurso de suplicación de la sentencia de contraste contra la sentencia de instancia se centró en discutir la imputación de responsabilidad contra ella acordada. Algo similar sucedió con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998, puesto que en el recurso de casación para unificación de doctrina origen de la misma no se debatía el derecho de la Mutua al reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad, sino quien debía asumir la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida.

TERCERO

Se produce pues una evidente falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada por la parte recurrente, al no darse las identidades del artículo 217 de la LPL porque ninguna homogeneidad se produce entre los debates en cada caso suscitados y resueltos por las sentencias comparadas. En el recurrido, la discusión se centró en determinar la procedencia o no de descontar del total de la cantidad reclamada dos partidas, una referida al período comprendido entre la fecha de reconocimiento de la invalidez permanente parcial a la de comienzo del abono de la incapacidad permanente total y otra referida al descuento del total reclamado de la cantidad retenida por la Mutua en nombre del trabajador en concepto de retención por IRPF. En el comparado nada parecido se discute porque la cuestión en suplicación se centró en determinar la imputación de responsabilidad de la Mutua en el abono de la incapacidad permanente total que se reconoció al trabajador. Y es bien conocida por reiterada la doctrina de que sólo sirven como sentencias de contraste para fundar la contradicción aquellas en las que la controversia que resuelven es sustancialmente idéntica a la que se recurre por haberse así planteado en suplicación, no la que encierra una sospecha de identidad en la controversia planteada en la instancia -por todas STS 23 de enero de 2001, rec. 733/2000 y las allí citadas-.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carolina del Ordi Caballero en nombre y representación de DON Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de enero de 2.004, en el recurso de suplicación número 3610/03, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 126, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 29/03 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 126 contra DON Jaime, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez parcial-reintegro de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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